CSDJ - F11001010200020180043800ADJUNTA20180904094727-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180043800ADJUNTA20180904094727-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800438 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO; invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA El Presidente del Consejo de Estado, mediante oficio No. PQRS-INT-2018223 de febrero 16 de 2018, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SECCIONAL ATLÁNTICO.
Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso elaborado a mano por el quejoso, en los siguientes apartes: “La presente denuncia y recusación contra Félix Espitia Garzón conciliador de la impunidad con la Fiscalía Delegada ante la Corte, muy especializado para color mosquetos y trabarse los camellos a mitad de la impunidad,
prefirieron más prevaricatos que ser transparente, ahora como reposa en este la animadversión en contra del suscrito, en represalias de denunciar y recusarlo, ha provenido para que más denuncias las concierta continuamente en puras ensaladas o entierros de pura gente pobre, si el artículo 95 de la CN porque tanto el funcionario tienen que colaborar con la justicia, al respecto el suscrito colocadora enunciando y el plurimencionado dilatando, Fabio Espitia garzón, por repasar en la administración en contra del suscrito, otra con los facilistas artículos 69 y 79 de la ley 906 del 2004, propositivamente y de adrede, para archivar lo denunciado por el suscrito, ni favorecer a funcionarios cuestionaos, cuestionándose así también penalmente ante lo establecido en los artículos 416 y 417 por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de igual forma el articulo 411 por tráfico de influencias. El suscrito como denunciante y abajo firmante a este despacho vengo con la presente recusación y denuncia, teniendo en cuenta lo relacionado en la referencia a nivel de cuestionamientos que me dirija con esta denuncia al despacho del presidente de la sala, por ya no haber un ente en el cual confiar y cuando me he dirigido a la Fiscalía de Derechos Humanos le tiran la pelota a la Directora de la Fiscalía, Stella Leonor Sánchez Gil, y es la como hizo recordado le traslada la denuncia al avalador de la impunidad Fabio Espitia Garzón, nuevamente convierten la denuncia en toda y para el archivo, de ahí en optar a este despacho, para evitar seguir siendo el
blanco de ser burlado. Lo relacionado a folio 2 muy astutamente lo acumulado a otra denuncia para poderla archivar también, menos haber investigado a fondo, muy astutamente la directora Stella Leonor Sánchez Gil, propositivamente le da traslado al astuto coordinador de la Corte Fabio Espitia Garzón, para que como siempre basado en los articulo 69 y 79 de la Ley 906 del 2004, archive las denuncias para así no perjudicar a la mafia Fiscal o funcional a nivel institucional por el tráfico de influencias, petición mas prevaricadoras que ser transparentes, menor que de esa forma facilista se haya investigado a fondo…” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran solo algunas de las denuncias consignadas por el señor PÉREZ ESLAVA al interior de todo su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues además de no haber hecho mención en lo absoluto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, tampoco fue claro en cuanto a la conducta en concreto que pretende denunciar de funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, esto es, la aparente falta disciplinaria en que incurrieron, con ocasión de la instrucción de que proceso judicial, cual fue la actuación en concreto que evidencia irregularidades de su parte, ni siquiera algo incipiente como un numero de radicado para que esta
Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor PÉREZ ESLAVA, conforman una queja inconcreta y difusa en la que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues además de haber resultado ostensiblemente complicado hacer una lectura clara y entendible de la situación que el quejoso pretende poner en conocimiento de
1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. esta Colegiatura, en ninguno de sus párrafos -escritos a manose hizo somera referencia a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, es decir, no informó circunstancias o acciones desplegadas por dichos funcionarios que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar, en qué consistieron las irregularidades, con ocasión de qué clase de controversia surgieron – disciplinaria o constitucional-, numero de radicado, o cualquier otro aspecto que hubiese ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para iniciar actuación al respecto. En este sentido, aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra lo difusa de la queja del señor PÉREZ ESLAVA, que se reitera, está compuesta por 3 folios –además de anexoscontra distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, tipos de procesos, situaciones fácticas, e incluso problemas de naturaleza eminentemente privada, etc. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera evidenciar el fondo del asunto, o la conducta de un funcionario susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria laguna. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir actos sospechosos, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el
sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que pese a obtener muy buen sueldo, la funcionaria judicial dilata todos los procesos, busca preclusiones para los investigados, evade sus responsabilidades, etc., pero de ninguna de esas afirmaciones señalo con ocasión de que radicado ocurrió. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada encarta la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó, o tacharla de turbia o negligente sin haberse encontrado trámite en ese sentido. Además que aquella imputación subjetiva realizada en el escrito, esto es, “la astuta actuación de Fabio Espitia garzón basándose en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, y para el archivo violando hasta la debida contradicción, menos haber investigado de fondo”, corresponde a una aseveración que simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa tampoco se
advierte mérito para ejecutar actuación alguna. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción
disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial