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CSDJ - F11001010200020180044000ADJUNTA20181108164344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180044000ADJUNTA20181108164344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201800440-00 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN ANTIOQUIA, al interior de la demanda ejecutiva laboral promovida por María Clara Mejía Fajardo contra el Hospital Horacio Muñoz

SuescunE.S.E.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. María Clara Mejía Fajardo promovió demanda ejecutiva laboral contra el Hospital Horacio Muñoz Suescún E.S.E., cuya pretensión principal consiste en librar mandamiento ejecutivo por concepto de prestaciones sociales.

Se indicó en el líbelo de la demanda, que en agosto 1º de 2016, tomó posesión en el cargo de médico rural en el Hospital Horacio Muñoz Suescún E.S.E., nombrada mediante Resolución No. 67 de la misma fecha, fijando una asignación básica mensual de tres millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($3.919.454).

Especificó la accionante que la relación contractual finalizó en julio 31 de 2017, cuando se dio por cumplido el servicio social obligatorio, tal como consta en la Resolución No. 74 de la misma fecha; razón por la cual, mediante Resolución No. 107, calendada septiembre 27 de esa anualidad, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas; pero a pesar de ser una obligación clara, expresa y exigible, no ha sido cancelada.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que mediante auto de enero 17 de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que la obligación reclamada emana de actos administrativos expedidos por entidad de derecho público (E.S.E. Hospital Horacio Suescún del Municipio de Sopetrán), remitiéndolo en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Recibida la actuación en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante proveído de febrero 2 de 2018, negó ser competente, por cuanto la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce procesos ejecutivos originados en actos administrativos, planteando conflicto negativo y enviando las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que María Clara Mejía Fajardo promovió demanda ejecutiva laboral contra E.S.E. Hospital Horacio Muñoz Suescún, cuya pretensión principal consiste en librar mandamiento ejecutivo por concepto de prestaciones sociales, con ocasión de las funciones que desempeñó como médico rural en dicha Empresa Social del Estado; sumas reconocidas mediante Resolución No. 107, calendada septiembre 27 de 2017. El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el cual adujo que la obligación ejecutiva reclamada emanaba de actos administrativos expedidos por entidad de derecho público (E.S.E. Hospital Horacio Suescún del Municipio de Sopetrán), por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del asunto. A su vez, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que esa jurisdicción no era competente para conocer de procesos ejecutivos originados en actos administrativos. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en particular, define su competencia respecto de procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado.

(Resaltado fuera del texto) La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para el caso concreto los numerales 1 y 5, que consagran: “1, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la obligación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)” El artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria y en el asunto sub examine la accionante fue nombrada mediante resolución 067 de 2016, la demanda está soportada en acto administrativo, dirigida contra entidad estatal; lo que en principio supone la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, la obligación soporte de la demanda ejecutiva, deviene de un acto administrativo contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, luego antes que su nulidad, la actora exige su cumplimiento por la vía ejecutiva, lo que cobra relevancia frente a la asignación de competencia. En efecto, el legislador definió la clase de procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que en los supuestos consagrados en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A incluyera obligaciones expresas, claras y exigibles derivadas de actos

administrativos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asigna competencia residual a la jurisdicción ordinaria para conocer “la ejecución de obligaciones emanadas de la obligación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)” De manera que, al establecerse que el título ejecutivo soporte de la demanda impetrada por la actora deviene de la Resolución No. 107 de septiembre 27 de 2017, expedido por la E.S.E. Hospital Horacio Muñoz Suescún, debe concluirse que el asunto es propio de competencia de la jurisdicción ordinaria, sin que el factor subjetivo incida en la atribución de competencia. Se itera que, el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., dispone que la jurisdicción contenciosa solo conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; y la Resolución No. 107 de septiembre 27 de 2017, proferido por la E.S.E. Hospital Horacio Muñoz Suescún, no corresponde a ninguna de estas categorías.

Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de una acción ejecutiva originada en un acto administrativo proferido por una Entidad Pública. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dentro de la demanda promovida por María Clara Mejía Fajardo contra la E.S.E. Hospital Horacio Muñoz Suescún, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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