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CSDJ - F11001010200020180044500ADJUNTA20180808144527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180044500ADJUNTA20180808144527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800445 00 Aprobada según Acta de Sala No. 68 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓNy el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de los

señores MARTÍN EMILIO SOTO CABEZAS, YANETH SAEZ ARGUMEDO,

DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO, FELIPE RHENALS GRCÍA,

MIDREN ROSALES ARROYO, MIRTHA MARGOTH MEJÍA RAMOS,

GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, CARMEN DUARTE, CARLOS MANUEL SAEZ República de Colombia 2

Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________

SANTANA, JUAN RICARDO PRETEL VILLERA, JULIO ALBERTO

GLORIAQUEVEDO, y Otros, contra el MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 6 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de los señores MARTÍN EMILIO SOTO

CABEZAS, YANETH SAEZ ARGUMEDO, DUNIA MARLENI DURANGO

PACHECO, FELIPE RHENALS GRCÍA, MIDREN ROSALES ARROYO,

MIRTHA MARGOTH MEJÍA RAMOS, GERARDO ANTONIO ALMANZA

LAMBRAÑO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, CARMEN DUARTE,

CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, JUAN RICARDO PRETEL VILLERA,, JULIO ALBERTO GLORIAQUEVEDO, y Otros, contra el MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, en aras de que se declare la existencia del acto ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 16 de mayo de 2011, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías en vigencia de los años 2009 y 2010; así mismo, solicitó fueran actualizados los valores condenados de acuerdo al índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses. 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN-, República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ despacho judicial que en auto del 6 de octubre de 2016, inadmitió la demanda, concediendo un término de 10 días, para que la corrigiera. (Flio 103 c.o.). 2.1 En proveído del 27 de enero de 2017, el alto Tribunal declaró su falta de competencia para conocer señalando que: “mientras la controversia jurídica radique en el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantías en el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que la misma legislación la reconoce, resulta imperante la acción ejecutiva más no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando además que el presente asunto no son de conocimiento de esta jurisdicción contenciosa administrativa y que están regulados en el artículo 104 del C.P.A.C.A. (…) La ley es una fuente de obligación y que al estar la sanción moratoria cobijada por un precepto legal que la reconoce, ello da lugar a que se constituya un título ejecutivo complejo integrado tanto para la resolución a través de la cual fueron reconocidas las cesantías como por la constancia de la fecha del pago extemporáneo de aquellas; ahora bien, aunque el estudio normativo realizado por el Consejo Superior de la Judicatura se hizo a la luz de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, no cabe duda para esta Sala que los lineamientos y parámetros decantados por dicha corporación son aplicables frente a la

sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ en efecto también estamos en presencia de una disposición legal que establece el término en el cual habrá de consignarse las cesantías, establece a partir de qué fecha se empieza a causarse la sanción y que la sanción continua causándose hasta que se efectúe la consignación de las cesantías. (…). De tal manera que existiendo acto de reconocimiento del auxilio en mención, las cuales fueron canceladas el 18 de abril de 2011 según se expresa en el hecho 9º tal como lo señala la jurisprudencia, ello constituye un título ejecutivo complejo, susceptible de efectuarse su cobro a través del proceso ejecutivo en la jurisdicción laboral”. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito (repartoCereté), para lo de su asunto. (Flio 110-112 c.o.). 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CÓRDOBA, despacho que mediante auto del 6 de septiembre de 2017, en la que resolvió avocar conocimiento y devolver la demanda a la parte demandante para que la subsanara dentro del término de 5 días siguientes a la notificación. (Flio 117119 c.o.). 3.1 Proveído del 30 de octubre de 2017, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, “ El Tribunal República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ Administrativo de Córdoba se pronunció posteriormente a la postura del Consejo Superior de la Judicatura precisando que “ de conformidad con las consideraciones traídas a colación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resulta evidente que dentro del presente asunto la competencia para conocer del proceso radica sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no sobre la Ordinaria Laboral, toda vez que las pretensiones del actor se encaminan en obtener la nulidad de un acto administrativo denegatorio de la sanción moratoria reclamada, en efecto el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (…).” En mérito de lo anterior, se tiene que existiendo un pronunciamiento por parte de los demandados donde se niegan a reconocer y pagar los derechos reclamados y no existiendo un acto administrativo que reconozca las sanciones moratorias, en atención al nuevo criterio jurisprudencial y precedente vertical del Tribunal Administrativo de Córdoba, es claro que la justicia competente para conocer del presente asunto es la justicia Contenciosa Administrativa…” (Flio 177-180 c.o.). Por lo anterior, remitió la actuación a esta Superioridad para lo de su

competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de los señores MARTÍN EMILIO SOTO CABEZAS,

YANETH SAEZ ARGUMEDO, DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO,

FELIPE RHENALS GRCÍA, MIDREN ROSALES ARROYO, MIRTHA

MARGOTH MEJÍA RAMOS, GERARDO ANTONIO ALMANZA

LAMBRAÑO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, CARMEN DUARTE,

CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, JUAN RICARDO PRETEL VILLERA,, JULIO ALBERTO GLORIAQUEVEDO, y Otros, contra el MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, en aras de que se declare la existencia del acto ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 16 de mayo de 2011, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas; así mismo, solicitó fueran actualizados los valores condenados de acuerdo al índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses. En consecuencia de lo anterior requirió se le reconozca y pague la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías parciales a los demandantes, con los respectivos ajustes de ley e intereses. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ Señaló el apoderado de los actores, que a sus prohijados se le debe cancelar sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que mediante Resolución No. 010 de fecha 8 de febrero de 2011, se le reconoce y liquida el

pago de las cesantías a sus clientes; cancelándose las mismas, el 18 de abril de 2011, transcurriendo más de 63 días, incurriendo la entidad en sanción moratoria. (fl 1 – 14 c.o.).

3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción – administrativa u ordinaria -, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.

Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1076 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las

Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable

a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el República de Colombia 14 Rama Judicial

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Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el

fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por el actor en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo

general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos República de Colombia 16 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (1447-2015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la República de Colombia 17 Rama Judicial

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_________________________________________________________________________________________ indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, situación que a todas luces, genera que en sede de este Máximo Tribunal de Conflictos se produzca una variación en su jurisprudencia de colisiones de jurisdicciones. Mediante decisiones aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, con Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del radicado No. 110010102000201603110 00, la Sala varió la postura que existía al resolver los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones en temas de reclamos de sanciones moratorias por

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800445 - 00 _________________________________________________________________________________________ el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas, indicando al respecto que: “2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIF

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