CSDJ - F11001010200020180044600ADJUNTA20181122162027-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180044600ADJUNTA20181122162027-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800446 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Los hechos fundantes del presente trámite, se originaron en la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura el 20 de septiembre de 2017, al interior del asunto disciplinario radicado bajo el No. 201603285, en donde se dispuso se investigara a los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación
ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta mora en emitir la decisión de segunda instancia al interior del proceso laboral de GERARDO VÁSQUEZ BLANCO contra COLPENSIONES, bajo el radicado No. 201400334 01, asunto que para la época de la queja inicial (24 de octubre de 2016), no se había emitido la decisión de instancia, pese a estar bajo su conocimiento desde el 22 de julio de 2015, profiriéndose la misma sólo hasta el 22 de noviembre de 2016. (fs. 75 a 90). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Investigación Disciplinaria. Esta Superioridad mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de establecer la presunta mora en la cual pudieron incurrir al interior del proceso laboral radicado bajo el No. 201400334 01, decretando para dichos fines, las pruebas legalmente conducentes y pertinentes. (fs. 99 a 101) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación La anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora LUZ MARINA
ANDRADE PAVA, el 25 de mayo de 2018 (v. fl. 114), quien presentó el 30 de ese mismo mes y año, versión escrita. Precisó que desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, recibiendo el despacho a su cargo con una carga de 523 de procesos, tal y como se puede corroborar en las estadísticas aportadas. Aludió que una vez verificadas las estadísticas, se podrá determinar que en el periodo de su desempeño como Magistrada, se proyectaron y se dio salida a procesos con entrada al despacho, unos pocos del año 2013, 2014 y parte del 2015 en orden de llegada, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios de la Justicia, no pudiéndose alterar el turno, pues ello ocasionaría vulneración de los derechos de las partes de los otros asuntos. Precisó la magistrada que al consultar el proceso en la página web de la Rama, se tiene que fue repartido al despacho el 22 de julio de 2015, y ella empezó a fungir desde el 23 de noviembre de ese mismo año, y el 10 de noviembre de 2016 se fijó fecha para fallo el 22 de noviembre de esa anualidad, profiriéndose efectivamente ese día la sentencia, devolviéndose al juzgado de origen el 15 de diciembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación Concluyó la Magistrada ANDRADE que las decisiones al interior del proceso laboral, fueron emitidas acorde con el turno de entrada al despacho como se indicó en precedencia y sus homólogos MONTOYA MILLÁN y CHÁVEZ ÁVILA, una vez recibieron el proyecto para su respectivo estudio, no tuvieron objeción y el fallo se evacuó el día previsto para ello, haciendo claridad que el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO no fungía como Magistrado para la época de emisión del fallo.
(fs. 115 a 118) Al proceso se incorporaron las siguientes probanzas:
1. La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Judicial, certificó los salarios devengados por los doctores
LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA. (fs. 119 a 138)
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, allegó oficio No. 742 del 29 de mayo de 2018, por medio del cual dio cumplimiento a la solicitud de certificar si los disciplinados disfrutaron de permisos, comisiones de servicios, licencias, incapacidades, asistencia a cursos, talleres, entre otros; indicando el trámite impartido a la petición, procediendo a allegar para todos los efectos el oficio No. 3382 del día 28 de ese mismo mes y año, por medio del cual la Secretaría General de esa Corporación, da cabal contestación a los temas atrás referidos. (fs. 39 a 141)
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación
3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remisorio del 31 de mayo de 2018, acreditó la calidad de Magistrados de los investigados, aportando copias de las actas de posesión. (fs.142 a 151)
4. Oficio No. 1602 de fecha 5 de junio de 2018, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó certificación contentiva de la información de los permisos otorgados a los disciplinados por esa Secretaría, conforme los postulados del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, aludiendo además, que los funcionarios no fungieron como Presidentes de Sala o de Corporación durante el periodo de los años 2015 y 2016. (fs. 152 a 160)
5. Estadísticas reportadas por los investigados de los periodos del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. (fs. 162 a 168 y CD)
6. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondientes a los
doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA. (fs. 169 a 180)
CONSIDERACIONES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (Subraya la Sala)
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la compulsa de copias realizada por esta Corporación en proveído del 20 de septiembre de 2017, al interior del trámite disciplinario radicado bajo el No. 201603285 00, en donde se ordenó investigar a los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en la resolución de la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación segunda instancia, al haber emitido la sentencia hasta el 22 de noviembre de
2016. De la solución del caso. Debe señalar la Sala que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de los Magistrados inculpados, habida consideración que tal y como lo manifestó en su versión libre escrita la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en su calidad de ponente del trámite laboral, si bien, el asunto llegó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, desde el 22 de julio de 2015, no lo es menos que la citada funcionaria empezó a fungir como Magistrada a partir del 23 de noviembre de esa anualidad, asumiendo desde esa calenda el caso; hecho acreditado con la información remitida por la Corte Suprema de Justicia. (fs. 39 a 141). Bajo tal presupuesto, del material probatorio allegado al plenario, se encuentra que quien tuvo bajo su conocimiento el caso objeto de decisión fueron los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA Y SANTANDER BRITO CUADRADO, el segundo de los mencionados desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 22 de noviembre de la misma anualidad, periodo dentro del cual no alcanzó a rendir estadística alguna, al haber estado en licencia por un periodo de 2 años, hasta el 30 de septiembre de 2015, por lo tanto, desde el momento que retomó sus labores, no alcanzó a desplegar ningún tipo de actuación, atendiendo la carga laboral en la cual asumió el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación despacho de más de 490 expedientes y el poco tiempo de permanencia en el estrado judicial a su cargo.
De otro lado, la doctora ANDRADE PAVA empezó a asumir el caso desde el momento que tomó posesión en el cargo como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, desde el 23 de
noviembre de 2015, recibiendo una carga procesal de casi 450 expedientes, asuntos estos que debían ser proyectados conforme al orden de ingreso al despacho, pues de no hacerlo de esa forma, hubiese ido en contravía de sus deberes funcionales y vulneraría los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales intervinientes en los casos allegados al despacho para fines de segunda instancia. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta la alta congestión existente en el Tribunal Superior de Bogotá, meritoria incluso de medidas de descongestión, contando incluso la disciplinada ponente con las acciones constitucionales y con un espacio limitado de tiempo para el desarrollo de audiencias, asistencia a salas plenas, salas de decisión y labores propias de su función del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. De otro lado, debe tenerse presente que la doctora ANDRADE PAVA, emitió autos del 9 y 26 de febrero de 2016, en donde dejaba en clara la situación afrontada en su despacho, disponiendo prorrogar la emisión de la sentencia por el interregno de 6 meses y además le puso de manifiesto a la parte actora que por disposición legal, los fallos debían ser proferidos en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación orden de entrada para sentencia, una vez agotado el estudio de los procesos que le preceden, por lo cual, los sujetos procesales del asunto
laboral base del presente análisis, estaban enterados y notificados de esa vicisitud. En este sentido, no se observa que la mora presentada en el trámite del proceso radicado bajo el No. 201400334 01 sea imputable a la Magistrada ANDRADE PAVA, pues de las probanzas existentes al interior del informativo, se evidencia que cuando la disciplinada asumió el cargo tenía una gran carga laboral, sobre todo de procesos de oralidad, los cuales demandan más tiempo, por cuanto se debe tener presente la ocupación de las Salas de audiencias y la agenda propia del despacho a su cargo, más cuando el número de Salas para la totalidad de Magistrados que integran los Tribunales de Bogotá no son suficientes para los casos que afronta las diferentes jurisdicciones, luego ello sin duda influye en la celeridad de los procesos, sobre todos en los de carácter laboral en donde impera el principio de oralidad. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Superioridad que actualmente cada Magistrado de la Sala Laboral tramita más de 500 expedientes, sin tener en cuenta otros asuntos que deben resolverse Adicionalmente, observando las estadísticas reportadas por la doctora ANDRADE PAVA para el año 2016, se tiene que a pesar de las dificultades que se narran derivadas de la congestión judicial, su promedio al resolver actuaciones de carácter ordinario puede considerarse como satisfactorio. En República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación efecto, a continuación procede la Sala a relacionar las estadísticas en mención: a) Año 2016.
Periodo del 1 de enero al 31 de marzo 82 providencias ordinarias de fondo de 2016 Periodo del 1 de abril al 30 de junio de 173 providencias ordinarias de fondo 2016 Periodo del 1 de julio al 30 de 121 providencias ordinarias de fondo septiembre de 2016 Periodo del 1 de octubre al 31 de 97 providencias ordinarias de fondo diciembre de 2016 Total 473 actuaciones ordinarias durante el período de mora. Días laborables durante dicho período Promedio decisiones divididos días deducido, festivos y vacancia judicial = de mora 473 / 231= 2,04 231 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que la disciplinada obtuvo un promedio razonable de producción diaria de fondo, en
tanto como se evidencia el resultado de tal ejercicio asciende a un promedio de 2.04 decisiones diarias. Así las cosas, puede colegirse que la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a pesar de las dificultades que ya han sido puestas de presente, es una funcionaria que resuelve sus asuntos ordinarios de la manera más pronta posible y en el caso particular del proceso 201400334 01, la mora en fijar fecha para la celebración de la audiencia de fallo, se debió al alto número de procesos con los que contaba en su Despacho; sin soslayar que el uso de las salas de audiencia se encuentra limitado para la gran carga laboral de asuntos de oralidad y además por el respeto de los turnos para dictar fallos, a fin de garantizar los derechos de los sujetos procesales, por lo cual es prácticamente imposible dar estricto cumplimiento a los términos señalados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esta manera, vale destacar que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2012, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación Radicado No. 110011102000200802660 00, acta 174 en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema por la Corte Constitucional, señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica
constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. (…)”. Y, Agregó: 4 Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación “Véase en igual sentido, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de la Convención Americana en su articulo 8.1 ,
estableció “que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado, y (iii) la conducta de las autoridades judiciales. “(…) Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales”. Así las cosas, acatando el referente jurisprudencial aludido y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se demuestra el esfuerzo y compromiso de la funcionaria judicial en el ejercicio de sus funciones; y en tal sentido surge el elemento razonable para concluir que el retardo en el trámite laboral no se causó por la desidia, incuria o dejadez o falta de compromiso por parte de la disciplinada, sino por el elemento de la irresistibilidad aludido el cual queda en evidencia con un promedio de producción dentro de un período donde pudo tener ocasión el retardo de 2.04 decisiones diarias y a la misma complejidad del caso examinada; de tal manera que ello impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación reproche disciplinario alguno, al desaparecer la antijuridicidad de la conducta por estar plenamente justificada.
Respecto a la actuación de los Magistrados DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, no se observa por esta Colegiatura, ninguna irregularidad la cual merezca reproche disciplinario, pues estos no tuvieron a su cargo el expediente en calidad de ponentes, sino su función se ciñó a estudiar el proyecto de fallo y emitir la decisión en Sala en compañía de la doctora ANDRADE PAVA, por lo cual, tal y como lo indicó la disciplinada que tuvo a su cargo el caso, los doctores Montoya Millán y Chávez Ávila, no tuvieron ninguna objeción al momento de estudiar el proyecto, haciendo tal análisis de manera pronta, fallándose el asunto el 22 de noviembre de 2016. En consecuencia, examinado el anterior presupuesto fáctico surge evidente que si bien el hecho de mora pudo existir, la misma se encuentra justificada para el caso de la doctora ANDRADE e inexistente para sus compañeros de Sala, por lo cual se considera pertinente disponer la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello se dispondrá el archivo de las diligencias conforme lo disponen el artículo 73 y 201 de la Ley 734 de 2002., aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor de los
doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y como consecuencia de ello se dispone el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo anterior acorde a lo previsto en la Ley 734 de
2002
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201800446-00 Aprobado en Sala No. 95 de la misma fecha República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO PARCIAL en la providencia en la que la Sala decidió: “DISPONER la terminación del procedimiento a favor de los doctores LUZ
MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, SANTANDER BRITO CUADRADO Y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA , Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia de ello se dispone de las diligencias,
conforme a los expuesto en la parte motiva de este proveído”. Mi disentir deviene, en que no debió terminarse por la doctora Luz Marina Andrade Pava en su calidad de ponente del trámite laboral, al no encontrarse justificada una mora por más de un año para la celebración de la audiencia de fallo al interior del proceso laboral de Gerardo Vásquez Blanco contra Colpensiones, bajo el radicado 201400334-01, al respecto, se afirma en la providencia que confrontada la carga laboral y las estadísticas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación de la funcionaria, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados, y el fenómeno de la congestión judicial, que le impedía atender otros casos que requieren su atención.
Por lo anterior, no hay argumentos suficientes para la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Luz Marina Andrade Pava, al existir una mora por parte de la Magistrada durante el tiempo que conoció el asunto, es decir desde 22 de julio de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016, se estableció que el asunto se encontraba justificado, porque la funcionaria actuó en la medida de sus posibilidad de acuerdo con su carga laboral, pues verificadas todas las actuaciones que reposan al expediente se
ha comprobado que las estadísticas de producción del despacho de la Magistrada Ponente para el año 2016, referentes al número de autos interlocutorios y sentencias diarias proferidas alcanza un promedio o porcentaje de 2,04% providencias por día, lo cual para la suscrita no refleja un promedio aceptable de producción, puesto que dichas estadísticas al República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación incluir otros proceso, autos y demás actuaciones secretariales no revelan fehacientemente la producción de un despacho judicial y por lo tanto no consideró que como argumentó justificativo dentro del presente caso, se afirme que debido a una “gran carga laboral de asunto de oralidad” por el alto volumen de procesos a cargo de la magistrada ponente, hubiera incurrido en mora dentro del trámite laboral.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201800446 00
Referencia: Terminación
Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800446-00 Aprobado en Sala No. 95 del 24 de Octubre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.