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CSDJ - F11001010200020180044700ADJUNTA20181026192526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180044700ADJUNTA20181026192526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO

(2018) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201800447 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, ANTIOQUIA con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS LEDESMA FLÓREZ en contra de la señora INÉS GALLEGO MONÁ, por el maltrato y tenencia indiscriminada de perros en su lugar de residencia, por considerar que el vecindario se encuentra perjudicado. HECHOS El señor CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS LEDESMA FLÓREZ, presentó Acción Popular contra la señora INÉS GALLEGO MONÁ, a efectos de que cese la tenencia de perros y gatos en su residencia en cantidad superior a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dos o tres animales máximo por cada especie, para que de esta manera terminen los perjuicios asociados a la seguridad, salubridad y a la salud pública ocasionados a los vecinos de la calle 50 Toledo, con calle 48, Hispania, Antioquia. Precisó en su demanda que la señora GALLEGO MONÁ, ejecuta actividad inadecuada relacionada con la tenencia en su casa de numerosos animales, por cuanto ya no podría considerarse como "tenencia" sino "albergue o criadero", generadores de ruidos de día y de noche, ladridos, peleas entre ellos, malos olores por la mala disposición de excrementos atentando no solamente contra su salud sino de todos, por el riesgo sanitario pues se encuentra cerca del lugar la Institución Educativa Aura María Valencia, ciclo primario y la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan del Suroeste y demás vecindario. Señaló que la comunidad ya ha formulado las respectivas quejas ante la Inspección de Policía y la Oficina de Sanidad del Departamento sin que a la fecha se haya logrado el cese de esta actividad por parte de la demandada. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia, despacho judicial que por auto del 2 de mayo de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código General del Proceso y dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, teniendo en cuenta de acuerdo a lo estipulado por el artículo 15 ibídem, "corresponde a los jueces

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otro juez civil" (Sic) 1.EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, ANTIOQUIA, una vez recibido el expediente, mediante auto del 20 de junio de 2017, asumió el conocimiento del proceso, admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el literal g) del artículo 4 y 16 de la Ley 472 de 1998, que trata de la Acción Popular, ordenando su notificación y dio traslado a las partes, además de comunicar a la facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, Secretaría de Salud Municipal y Departamental y a Corantioquia, a efectos que intervinieran de acuerdo a sus competencias. El 2 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y posteriormente vinculó a la demanda al Municipio de Hispania, Antioquia por considerar que es la autoridad competente para tomar las medidas correctivas por las presuntas vulneraciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 que dispone la creación de albergues para los animales domésticos que vaguen por sitios públicos o penetren en predios ajenos y en consecuencia declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Medellín, toda vez

que se infiere que las acciones populares se pueden dirimir en contra de las autoridades públicas, contra un particular o en contra de los dos; a su vez el artículo 15 de la misma ley consagra :

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA "ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia". Por reparto le correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 1 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia con base en lo establecido por la Ley 472 de 1998, artículo 15, el cual consagra el factor subjetivo por el cual se atribuye la competencia para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo en cuenta que la señora INÉS GALLEGO MONÁ, quien presuntamente es la responsable de vulnerar o amenazar los derechos a la seguridad, salubridad y salud pública, es una persona particular y no desarrolla función administrativa, no es competente por factor orgánico para conocer de la presente acción popular. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, ANTIOQUIA y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos

salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el

ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

OBJETO DE CONFLICTO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El objeto presente del conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuestas por el

ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS LEDESMA FLÓREZ.

CASO CONCRETO Procede la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES ANTIOQUIA, y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, ANTIOQUIA., quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS LEDESMA FLÓREZ Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e interés colectivos.

La citada norma las define como aquellas que están orientadas a la “la protección de los derechos e intereses colectivos con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el articulo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (subrayado y negrilla fuera de texto). Por otra parte, encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en caso análogo, que “debe tenerse en cuenta el factor

subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice esta siendo conculcado. Al respecto en sentencia C215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”. Por lo tanto, el caso sub examine, es contra un particular quien ejecuta actividad inadecuada relacionada con la tenencia en su casa de numerosos anímales perros y gatos que equivale a un "albergue o criadero", mascotas que son generadoras de ruidos de día y de noche, ladridos, peleas entre

ellos, malos olores por la indebida disposición de excrementos, atentando no solamente contra su salud sino la del vecindario. Lo anterior significa que a quien se le está demandado por realizar actividades que afectan a la comunidad residente en la calle 50 Toledo, con calle 48, del municipio de Hispania, Antioquia, es a una persona particular, la cual no desarrolla ninguna función administrativa, por lo tanto la jurisdicción competente debe ser la Jurisdicción Ordinaria Civil y en el presente caso al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia. En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil representada en este caso por el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, ANTIOQUIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre los JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, ANTIOQUIA y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, ANTIOQUIA y copia de esta providencia al

JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

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Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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