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CSDJ - F11001010200020180044800ADJUNTA20180726104428-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180044800ADJUNTA20180726104428-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800448 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de no ser porque no existe pronunciamiento alguno por parte de los despachos judiciales. ANTECEDENTES El abogado Manzur Michel Numa Marín en calidad de apoderado del grupo integrado José Nicolás Meneses y otros, solicitó a esta Colegiatura resolver conflicto de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria. Solicitó además que en caso de no existir conflicto alguno de manera oficiosa se dispusiera a declarar la jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de controversia. El accionante, en calidad de representante del señor José Nicolás Meneses y otros el 27 de noviembre de 2015 interpuso acción de grupo contra Gas Natural de Oriente SA, con la finalidad de declarar que la mencionada empresa presta el servicio público

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800448 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de gas domiciliario en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta etc. En virtud de la prestación del servicio, incumplió la obligación de aplicar el factor de corrección volumétrico descrito en la resolución No. 067 de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, durante el periodo comprendido entre el 2009 al 2013.

Solicitó además, condenar a la demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización causada por la indebida e incorrecta aplicación del valor de corrección volumétrico para corregir los volúmenes facturados durante el periodo de 2009 a 2013. Añadió el accionante que presentada la demanda ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de 12 de mayo de 2016 rechaza la misma, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho que el 25 d agosto de esa anualidad resolvió revocar la decisión y devolver el expediente al Juzgado Administrativo. El 20 de febrero de 2017, el apoderado interpuso ante EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA solicitud de avocar conocimiento de jurisdicción y competencia, rechazada por el Juzgado el 28 de ese mismo mes y año,

en virtud que la misma debía elevarse ante el juez natural, quien finalmente es quien decide si se desprende del conocimiento de la misma o no, por cuanto el funcionario no podría atribuirse a motu proprio el conocimiento del asunto. Indicó el despacho que la cuestión de fondo ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, donde señaló a la jurisdicción administrativa competente para conocer del asunto. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800448 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Acto seguido refirió el impugnante que la Jurisdicción Administrativa carece de competencia para conocer del asunto, debido a la naturaleza de la empresa demandada, la cual se rige por el derecho privado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Tal como se indicó al inició, esta Sala de abstendrá de dirimir el conflicto suscitado. Vistos los anexos allegados al plenario, no se observa pronunciamiento alguno de las autoridades reseñadas por el abogado Manzur Michel Numa Marín en calidad de apoderado de José Nicolás Meneses y otros en la acción de grupo instaurada Gas Natural de Oriente SA ESP. De acuerdo a los presupuestos establecidos para que la Sala proceda a resolver un conflicto de jurisdicciones se tiene que debe surgir disputa entre el funcionario que

conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, circunstancia la cual no se presenta en este caso, pues como bien lo manifestó el togado en su escrito, rechazada la acción de grupo por parte del Juez Contencioso, una vez recurrido el auto, el Tribunal Administrativo de Santander decidió abrogar el conocimiento de la 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones acción a dicha jurisdicción. Según copia de auto de 25 de agosto de 2016, el mencionado despacho indicó que al tener en cuenta el objeto de la presente acción, la irregularidad se derivaba de la prestación de un servició público, por lo tanto a la luz del artículo 365 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ciertos ámbitos un particular prestador de servicios públicos domiciliarios puede realizar una verdadera función administrativa, como consecuencia se deben aplicar las normas de derecho público; por lo tanto la competencia sería de dicha jurisdicción.

De igual manera se indicó el accionante que una vez presentada solicitud de avocar conocimiento de la acción de grupo ante los jueces civiles, el Juzgado Doce Civil de Bucaramanga, decidió rechazar la misma en virtud de ya haber sido resuelto la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Santander y a motu proprio no se podía abrogar el conocimiento del asunto mientras el juez natural no se

declarara impedido. Argumento compartido por esta Colegiatura, pues no se advierte discrepancia alguna por parte de la Jurisdicción Contenciosa; pues es el sentir del abogado quien considera que el conocimiento del asunto debería recaer en la Jurisdicción Civil, sin que las autoridades aludidas hayan presentado pronunciamiento alguno, hecho el cual impide a esta Colegiatura emitir pronunciamiento alguno referente a la situación planteada. Debe destacar esta Sala que al momento de ponerse en movimiento el aparato judicial por parte de algún ciudadano, una vez sometidos a reparto los asuntos, son los funcionarios judiciales quienes a la luz de las normas vigentes y al analizar los elementos de la naturaleza y esencia de los asuntos, quienes deciden si continúan o no con el conocimiento de un asunto, pues mal podría esta Corporación involucrarse en las decisiones ceñidas íntimamente al objeto de cada jurisdicción. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800448 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En consecuencia, corresponde a la Sala abstendrá de desatar el conflicto planteado por el abogado Mazur Miguel Numa Marín en calidad de apoderado de José Miguel Meneses y otros.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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