CSDJ - F11001010200020180045300ADJUNTA20190815115124-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180045300ADJUNTA20190815115124-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en algunos asuntos a su cargo, ella se justificó en la carga laboral y en la producción del despacho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800453 00 (15129-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Investigación Disciplinaria, seguida en contra del doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien se inició proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por el señor PABLO CIPAGAUTA
GONZÁLEZ.
. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En oficio radicado el 13 de marzo de 2018, el señor PABLO CIPAGAUTA GONZÁLEZ solicitó a esta Corporación investigar al doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el incumplimiento a los deberes funcionales en que pudo incurrir con ocasión de la mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal radicado
110016000026200880075. Agregó en el escrito de queja que en el referido proceso penal, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el día 27 de mayo de 2014, por la cual condenó por inasistencia alimentaria al padre de los menores de edad familiares del quejoso, sentencia que fue apelada y repartida al despacho del disciplinable el día 25 de junio de 2014 y sólo hasta el 3 de mayo de 2016, casi dos años después, decidió el asunto declarando la prescripción de la acción penal. Finalizó el quejoso argumentando que el funcionario inculpado decidió otros asuntos que ingresaron al despacho con fecha posterior y no respeto el turno de entrada y omitió dar prelación a este asunto conforme lo exige el numeral 1 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, atendiendo la condición de menores de edad de las víctimas (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en que pudo incurrir en el trámite de la segunda instancia del proceso penal radicado 110016000026200880075, y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 7 a 10 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura citó al funcionario investigado para notificarlo personalmente de la apertura de investigación disciplinaria
(fl. 14 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión del doctor LEONEL ROGELES MORENO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 16 a 18 c.o.). 5.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, constancia de salarios devengados durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2018, por el doctor LEONEL ROGELES MORENO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 19 a 26 c.o.). 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 23 de abril de 2018 (fl. 28 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, como abogado y como funcionario (fls. 29 a 31 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación (fl. 32 c.o.). 9.- Mediante auto de 28 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente
dispuso la práctica de nuevas pruebas orientadas a perfeccionar la investigación, relacionadas con las estadísticas, procesos de connotación y medidas de descongestión en el despacho a cargo del disciplinable, así como las situaciones administrativas en que estuvo el mismo (fls. 34 a 36 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que no se adoptaron medidas de descongestión en el despacho a cargo del doctor LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre Mayo de 2014 y mayo de 2016 (fl. 44 c.o.). 11.- El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el doctor LEONEL ROGELES MORENO fungió como Presidente de esa Sala para el año 2013, y respecto de la asignación de procesos de connotación nacional o complejidad expresó no tener información (fl. 45 c.o.). 12.- Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2018, el doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal presentó sus argumentos de defensa alegando que se presentó un error por parte de la persona que se encarga de establecer la fecha de prescripción cuando un expediente llega al despacho, lo cual, sumado a la alta carga de trabajo presentada y a los problemas de salud que lo aquejaron por esa época justifican la mora en la que se incurrió en este caso (fls. 48 a 87 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de
antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, como funcionario y como abogado. Igualmente certificó que por estos mismos hechos, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación (fls. 88, 89 y 92 c.o.). 14.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la información obrante en sus archivos sobre permisos concedidos al doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, se refiere únicamente a los otorgados por la Presidencia de la Corporación, de los cuales anexó certificación (fls. 94 a 97 c.o.). 15.- Mediante auto de 18 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente dispuso la práctica de nuevas pruebas orientadas a perfeccionar la investigación, relacionadas con los soportes sobre el estado de salud del disciplinable y la investigación administrativa que se adelanta contra empleados del despacho del encartado por la presunta falta disciplinaria al haber inadvertido la prescripción del proceso que originó la queja (fls. 99 a 101 c.o.). 16.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó el oficio remitido por el doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante el cual se relacionan los procesos de connotación nacional o complejidad que le fueron asignados durante el período comprendido entre mayo de 2014 a mayo de 2106 (fls. 109 a 114 c.o.). 17.- El 18 de octubre de 2018 el doctor LEONEL ROGELES MORENO
en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, allegó a esta Colegiatura los documentos que le fueron requeridos en el auto de pruebas (fls. 115 a 288 c.o.). 18.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, indicó mediante oficio N° 0347 de 29 de octubre de 2018, que el 14 de junio del mismo año y bajo el radicado 1100122040002018012800 y con ocasión de la compulsa ordenada por haber permitido la prescripción del asunto que motivó la queja, se inició investigación y se ordenó escuchar en versión libre a las abogadas Martha Yecenia Ascencio Taborda y Sara Elena Cifuentes Grau. Además informó que la primera de ellas ya rindió la versión libre y se encuentran a la espera que lo haga la segunda para continuar el proceso disciplinario (fls. 290 a 292 c.o.). 19.- La Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Administrativa) allegó copia de los oficios que reposan en esa Corporación, mediante los cuales el aquí disciplinable solicita medidas de descongestión (fls. 297 a 305 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, acreditó esta Colegiatura que el doctor LEONEL RUGELES MORENO, fungía para el momento de los hechos
como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 16 a 18 y 19 a 26 c.o.).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja impetrada por el señor PABLO CIPAGAUTA GONZÁLEZ, quien solicitó a esta Corporación investigar al doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el incumplimiento a los deberes funcionales en que pudo incurrir con ocasión de la mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal radicado 110016000026200880075, en la medida en
que según el quejoso el proceso fue repartido al despacho del disciplinable el día 25 de junio de 2014 y sólo hasta el 3 de mayo de 2016, casi dos años después, decidió el asunto declarando la prescripción de la acción penal. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al informativo, está acreditado que el proceso penal en cuestión ingresó al despacho del disciplinable el día 25 de junio de 2014, que el día 26 del mismo mes y año emitió providencia por la cual avocó conocimiento del asunto, y que el 3 de mayo de 2016 profirió providencia por medio de la cual declaró prescrita la acción penal, de forma tal que se halla plenamente demostrado el tiempo que tardó el despacho del investigado para tomar la decisión el cual ciertamente excede los parámetros temporales para la toma de este tipo de decisiones. No obstante lo anterior y como quiera que en el marco jurídico constitucional del derecho disciplinario ha quedado proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, debe ahondarse en las razones esgrimidas como justificación por el disciplinable, quien en el informe arrimado al informativo expresó tener una gran carga laboral en el despacho a su cargo, por lo anterior y considerando que del proceso se avocó conocimiento el 26 de junio de 2014 y que la decisión se emitió el 3 de mayo de 2016, el período de análisis a fin de establecer si existe la justificación alegada por el disciplinable para la mora advertida, será desde julio 1 de 2014 hasta el 30 abril de 2016. Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor LEONEL
ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los asuntos a su cargo, esta Corporación estableció que según la estadística de gestión presentada para el período comprendido entre el mes de julio del año 2014 y el mes de abril de 2016 le fueron entregados al funcionario investigado 1489 procesos, número bastante significativo. Por lo anterior, se explica en gran medida la congestión que registra el despacho a cargo del funcionario investigado, y la razón por la cual éste solicitó en dos oportunidades medidas de descongestión, la primera de ellas el 30 de agosto de 2014 y la segunda el 26 de mayo de 2015, solicitudes que en su momento no fueron atendidas favorablemente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 297 a 305). En consecuencia, una vez establecida la carga laboral, se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor LEONEL ROGELES MORENO, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que
no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor LEONEL ROGELES MORENO tuvo procesos complejos y de connotación nacional, como se observa el informe rendido por el funcionario donde se relacionan 7 procesos que tienen tales características. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que durante el período de análisis y tal como fuera certificado por la Secretaría General de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al disciplinable le fueron concedidos permisos por un total de 32 días hábiles (Fls. 56 a 59 c.o.) Aunado a lo anterior, se revisó la estadística de producción del despacho a cargo del doctor LEONEL ROGELES MORENO, estableciendo como producción laboral entre julio de 2014 y abril de 2016, la siguiente: Autos interlocutorios 169 Autos de sustanciación 905 Sentencias 379 Otros asuntos 18 Acciones de tutela
TOTAL 1489
Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho con el número de días hábiles que laboró el disciplinable durante el período de análisis, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario menos días de autos y sentencias permiso De julio de 2014 a 401 días 1489 3,71 abril de 2016 Además de lo anotado, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y
respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. En adición a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos de Ley 600 de 2000 y también procesos de Ley 906 de 2004, así como el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor LEONEL
ROGELES MORENO, es un funcionario comprometido y que ha realizado lo que ha estado a su alcance para tramitar los expedientes puestos bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas que el retardo en el trámite de algunos asuntos, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Sin perjuicio de todo lo expuesto en importante mencionar que otro de los argumentos planteados en su defensa por el disciplinable, se enderezó a sostener que conforme a la división de funciones de su despacho, existen funcionarios encargados de verificar que los asuntos sean decididos de forma oportuna, funcionarios contra los cuales se solicitó iniciar investigación administrativa por no advertir la prescripción del proceso que generó la queja disciplinaria, y en las presentes diligencias disciplinarias quedó demostrado que en efecto se inició investigación contra las abogadas Martha Yecenia Ascencio Taborda y Sara Elena Cifuentes Grau, la cual se encuentra en curso (fls. 290 a 292 c.o.). En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor
LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor LEONEL ROGELES MORENO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor PABLO CIPAGAUTA GONZÁLEZ, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201800453-00
Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al disponer la terminación del procedimiento adelantado contra Leonel Rogeles Moreno, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En la presente causa se investigaba la conducta del mencionado funcionario, toda vez que avocó conocimiento de un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria para surtir apelación del fallo condenatorio el 26 de junio de 2014, emitiendo decisión apenas para el 3 de mayo de 2016, declarando la prescripción de la acción penal. Asunto que presuntamente tenía carácter prioritario, teniendo en cuenta que quienes figuraban como víctimas allí eran menores de edad. Para adoptar la decisión reseñada, la Sala mayoritaria tuvo en cuenta la alta carga laboral del investigado, la cantidad de procesos asignados a su cargo, su estadística de producción, y la investigación que se adelanta sobre las
personas encargadas de establecer la fecha de prescripción de los procesos que ingresaban al despacho del mentado magistrado, por el presunto error que estas habían cometido en relación al proceso de inasistencia alimentaria. No estoy de acuerdo con la determinación acogida, principalmente, porque si efectivamente quienes tenían la calidad de víctimas en el proceso penal objeto de reproche eran menores de edad, las exculpaciones que presenta la Sala no serían válidas. Al respecto, el artículo 193 de la ley de infancia y adolescencia dispone:
“ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL
PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:
1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.” Un proceso al que se le asigna trámite prioritario por expresa disposición legal no podía permanecer 1 año y 11 meses sin ser resuelto, incluso si existió alguna equivocación en la anotación de las fechas de prescripción de la acción penal o si existía sobrecarga laboral, dado que jamás se alegaron errores en la consignación de la fecha de ingreso del proceso. La calidad de las víctimas en el proceso como menores de edad no se pudo acreditar, dado que sobre esto solo se cuenta con lo expresado en el escrito de queja,
y no se solicitó el préstamo del expediente respectivo. Considerando lo anterior, era necesaria la práctica de una inspección judicial al sumario, con el fin de verificar esa situación. Además, no coincido la afirmación realizada respecto a la estadística de producción del investigado para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues en el cálculo realizado por la sala, se obtiene un porcentaje diario de 3,71 providencias, cifra que se logra solo si se incluyen en la fórmula los autos de sustanciación, en los que no se adoptan decisiones de fondo y que son realizados mediante formatos establecidos. Si se excluye este tipo de providencias, el cálculo de la producción del magistrado llega a 1,4 providencias de fondo diarias, que debe ser el número utilizado con el fin de tomar determinaciones en la investigación adelantada contra el magistrado Leonel Rogeles Moreno. En resumen, lo pertinente para el caso era continuar con la actuación adelantada contra Leonel Rogeles Moreno en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto a la mora en el trámite de la apelación del fallo condenatorio en el proceso adelantado por el delito de inasistencia alimentaria, ordenado la inspección judicial al expediente de la mencionada causa, con el fin de revisar si las víctimas reconocidas en ese proceso eran menores de edad, y ya con esa prueba, adoptar la decisión, o bien de terminación de la actuación, o de cierre de investigación y formulación de pliego de cargos. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM