CSDJ - F11001010200020180045500ADJUNTA20180418112706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180045500ADJUNTA20180418112706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201800455 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía, interpuesta por I.P.S. YENNY ZORAYA SALAZAR M. S.A.S., contra CAFESALUD E-P.S S.A., de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES Según acta de reparto de 08 de junio de 2017, la apoderada judicial de la I.P.S. YENNY ZORAYA SALAZAR M. S.A.S., interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra CAFESALUD E-P.S S.A., cuya pretensión principal fue: “Que se libre mandamiento de pago a favor de la I.P.S. YENNY ZORAYA SALAZAR M. S.A.S., contra CAFESALUD E-P.S S.A., por el incumplimiento
del pago de 339 obligaciones dinerarias contenidas en cada una de las facturas de venta de servicios de salud que suman SETECIENTOS TRECE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800455 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ($713.930.250,oo), más los intereses moratorios a la tasa establecida desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 6 de julio de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, por tratarse de un cobro ejecutivo de las facturas por prestación de servicios de salud, es un asunto del conocimiento de la competencia laboral, tal como lo determina el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su cargo. 2. – JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias, en auto de 07 de noviembre de 2017, el Despacho no asume la
competencia del proceso por razones de jurisdicción y por lo tanto, suscito conflicto negativo de competencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Mixta, para que se resuelva, toda vez que revisados los presupuestos facticos y las pretensiones no es la jurisdicción laboral la encargada de tramitar la demanda al no devenir de una relación directa, jurídica y procesal del sistema de seguridad social. Por lo anterior, propone conflicto de competencia por jurisdicción con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y remite las diligencias a esta Colegiatura, pese a que en auto se ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar
una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine la demanda ejecutiva presentada por la I.P.S. YENNY ZORAYA SALAZAR M. S.A.S., contra CAFESALUD E-P.S S.A., para que se libre mandamiento de pago por el incumplimiento en el pago de 339 obligaciones dinerarias
contenidas en cada una de las facturas de venta de servicios de salud que suman SETECIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($713.930.250,oo), más los intereses moratorios a la tasa establecida desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, Distrito Judicial de Bogotá, esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues de conformidad con el artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA MIXTA, superior funcional de los dos juzgados colisionados, para dirimir el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ y el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, conforme las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA MIXTA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comunicar a los Juzgados colisionados lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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