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CSDJ - F11001010200020180046100ADJUNTA20180416151854-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180046100ADJUNTA20180416151854-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201800461 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor SAUL BOLAÑOS FAJARDO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR, en la que solicitó la invalidación del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada el día 30 de septiembre de 1997. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el señor SAUL

BOLAÑOS FAJARDO, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se decrete la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación del demandante al régimen de ahorro individual. Consecuente con lo anterior se declare que el señor BOLAÑOS es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que inicialmente en auto de 21 de febrero de 2017 admitió la demanda. Sin embargo, mediante decisión de 6 septiembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente actuación, enviando el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Argumentó: “Ahora, a folios 50 a 54 se encuentra que, en efecto, la última entidad para la cual presta o prestó servicios el promotor del litigio, fue la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA PALMA, en el cargo de “celador”. (…) Así las cosas, es claro que la controversia planteada no corresponde a las propias de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, dado que el demandante ostenta u ostentó la calidad de empleado público.

En tal sentido, se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 104 de la ley 1437

de 2011, el cual determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer los litigios en los que están involucradas entidades públicas y, para el caso concreto, el numeral 4 del mencionado artículo, indica que Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendrá conocimiento de las controversias relativas a la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del art. 2 del C.P.T., refiere que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo””

3. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, consideró que ese despacho por el factor territorial carecía de competencia en razón a que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece que la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios laborales. Des esta manera con fundamento en la certificación laboral de 19 de septiembre de 2017, suscrita por el Gerente del E.S.E. Hospital San José de

la Palma, se tiene que el señor SAUL BOLAÑOS FAJARDO prestó sus servicios como celador por última vez , en la mencionada E.S.E. ubicado en el municipio La Palma-Cundinamarca, por lo que decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá.

4. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ en providencia de 8 de febrero de 2018, a su vez, declaró el conflicto de competencia por falta de jurisdicción, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión considerando que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá “… este estrado judicial no comparte los mismos, toda vez que de la documental militante en el expediente y estando el

proceso aún en poder del mentado Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se pudo determinar que la vinculación del demandante con la entidad estatal fue la de trabajador oficial. Luego , se debía proceder primero a aclarar esta situación, antes de remitir las diligencias, para determinar si realmente no se tenía jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior en cumplimiento de lo expresado en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de un conflicto de competencias prematuro.” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

ASPECTOS PRELIMINARES.

En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor SAUL BOLAÑOS FAJARDO, formuló demanda Ordinaria Laboral pretendiendo se anule la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante, y en su lugar se declare que la entidad demandada PORVENIR, tiene la obligación de devolver a la administradora del sistema de prima media con prestación definida COLPENSIONES, todos los valores u aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora recibidos con motivo de la afiliación del señor BOLAÑOS. Así mismo que se declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le asiste el derecho a

la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que lo pretendido en la presente actuación gira en torno a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante, y se declare que la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR, tiene la obligación de devolver a COLPENSIONES todos los valores o aportes, cotizaciones bonos pensionales recibidos con ocasión de la afiliación del señor BOLAÑOS FAJARDO;

Así las cosas independientemente de que el accionante ostente o no la calidad de empleado público, lo trascendental para dirimir el asunto es que actualmente se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones cual es PORVENIR, y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral. Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor se encuentra afiliado a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del

JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y

SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO 2018-00461

MAGISTRADO PONENTE PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

COLISIONANTES : JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, y JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,

Tema CONFLICTO NEGATIVO ENTRE LA ORDINARIA LABORAL Y LA

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Hechos SEÑOR BOLAÑOS SOLICITA QUE SE NULITE EL TRASLADO Y

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD Y SE ORDENE A COLPENSIONES

RECONOCERLE SU PENSIÓN DE VEJEZ

Concep SE ASIGNA COMPETENCIA A LA ORDINARIA LABORAL to

POR CUANTO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA AFILIADO A UN jurídico

FONDO PRIVADO DE PENSIONES, EL CUAL ES PORVENIR Y

CONCRETAMENTE EL ASUNTO VERSA SOBRE UNA

CONTROVERSIA RELATIVA AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL.

Mónica Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800461 00 Aprobado en Sala No. 24 del 4 de abril de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201800461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 133-14-14 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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