CSDJ - F11001010200020180046400ADJUNTA20181030221257-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180046400ADJUNTA20181030221257-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado: No. 110010102000201800046400
Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Ordinaria, en cabeza de JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARANQUILLA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento promovido por la señora Alba Zuley Leal León en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES RELEVANTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No.1100101020002018000464 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La señora Alba Zuley Leal León, a través de apoderado judicial, interpuso el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Barranquilla, solicitando se sacara del mundo jurídico el oficio DES-002003 del 3 de agosto de 2012 por medio del cual se negó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria a que según ella tiene derecho, por el pago tardío de las cesantías en el fondo respectivo por el año 2011, pretensiones que estiman en la suma de aproximadamente la suma de $9.162.812, más intereses corrientes y de mora e indexación de tales sumas. El fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que la doctora Leal León, ostentó el cargo de sustanciadora del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla hasta el día 27 de julio de 2012 y del 28 de julio como auxiliar en el Tribunal Administrativo de Barranquilla, por lo cual solicitó el pago de sus cesantías parciales del año 2011, las que sólo fueron consignadas en el fondo respectivo el 27 de junio de 2012, cuando de conformidad con el Decreto 344 de 1996 debieron ser giradas a más tardar el 15 de febrero de 2012, teniendo que solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, dándose respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla de manera negativa.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Oral de Barranquilla, la juez titular del despacho decidió declararse impedido para conocer el proceso judicial en razón a la amistad existente entre este y la demandante. (Fl. 33 del c.o.)
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Radicado No.1100101020002018000464 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió aceptar el impedimento manifestado (Fl. 36 del c.o.), por lo cual mediante auto del 11 de marzo de 2013 admitió la demanda (Fls. 38 y 39).
Después de haberse notificado el Medio de Control, la apoderada judicial de la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. (Fls. 43 a 51 del c.o.) La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013 sin ningún inconveniente. La audiencia de pruebas dentro del Medio de Control se tuvo que llevar a cabo los días el 18 de octubre, 14 de noviembre de 2013 y 28 de julio de 2014, pues durante aquel tiempo se llevó a cabo la recolección de las pruebas pertinentes. Estando el expediente para proferir la respectiva sentencia judicial, mediante auto del 23 de julio de 2015 decidió declarar la falta de competencia y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En sustento de su determinación, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria, los asuntos sometidos a consideración de los jueces como el presente, debía ser adelantado mediante un proceso ejecutivo conocido por la Jurisdicción Laboral pues lo central giraba en torno al pago o no de la sanción moratoria, sin importar cual fuera la naturaleza de
la relación jurídica y de los actos jurídicos, de allí que coligiera su falta de competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego entonces, decidió remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla (Reparto), por ser el despacho que tenía la competencia para resolver los asuntos laborales indicados en la demanda interpuesta.
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a quien le correspondió la demanda, en proveído del 19 de noviembre de 2015 indicó que se debía adecuar la respectiva demanda, por tanto otorgar 5 días para aquello. Luego de haberse subsanado la demanda laboral, mediante auto del 5 de febrero de 2016 el despacho decidió remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales por la cuantía de las pretensiones.
4. Nuevamente fue repartida al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien la admitió y dispuso su notificación el 29 de junio de 2016.
Estando el expediente pendiente para la audiencia respectiva, el despacho decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, manifestando su falta de competencia, planteando inmediatamente conflicto negativo de competencias para ello sostuvo: la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estaba instituida para juzgar controversias originadas en la actividad de las entidades públicas
y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado, así como de conformidad con la naturaleza de la entidad demandada. Igualmente indicó que se excluyó de la jurisdicción laboral todos los asuntos que involucran litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Finalmente, citó una decisión del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Segunda del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consejo de Estado, en donde se dejó claro que la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Caso sometido a estudio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediante sendas decisiones precisen la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Ordinaria, en cabeza de JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARANQUILLA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento promovido por la señora Alba Zuley Leal León en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de que se declare la nulidad del oficio DES002003 del 3 de agosto de 2012 por medio del cual se negó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria a que según ella tiene derecho, por el pago tardío de las cesantías en el fondo respectivo por el año 2011, pretensiones que estiman en la suma de aproximadamente la suma de $9.162.812, más intereses corrientes y de mora e indexación de tales sumas. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos
que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presente asunto, es la declaratoria de nulidad de la respuesta ofrecida por la entidad administrativa RAMA JUDICIAL y el respectivo restablecimiento del derecho con ocasión a esa decisión (pago de la sanción moratoria).
De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la administración, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo, pues la jurisdicción Ordinaria Laboral –como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna, las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública
todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario y en consecuencia sacar del mundo jurídico la decisión administrativa. Tiene toda la razón el señor Juez Laboral de la ciudad de Barranquilla, al indicar que no se trata de un derecho laboral propiamente dicho el que se discute en la demanda o un asunto de carácter laboral, sino que se trata de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones buscar la nulidad de una decisión emitidas por la Rama Judicial. Lo verdaderamente importante es el asunto debatido (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) por las para determinar finalmente el juez que corresponde conocerlo y emitir la decisión de fondo que satisfaga totalmente cada una de sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre la Contenciosa Administrativa representada por el representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Ordinaria, en cabeza de JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARANQUILLA, asignando el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARANQUILLA para su información.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial