CSDJ - F11001010200020180046901ADJUNTA20180814163516-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180046901ADJUNTA20180814163516-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800469 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1, procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual se declaró improcedente y se denegó el amparo constitucional instaurado por la señora Lina Marcela Cardozo Sierra a través de apoderado, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, Magistrada Paulina Canosa Suarez, solicitando vincular a la Procuraduría General de la Nación. HECHOS La señora Lina Marcela Cardozo Sierra, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Magistrada Paulina Canosa Suarez del Consejo Seccional de Bogotá - Sala Disciplinaria, con el objeto que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia (tutela judicial efectiva) y derecho a la igualdad y en consecuencia, se cambie-reasigne a la
Magistrada Instructora en el asunto objeto de tutela, esto es el proceso disciplinario 1 Sala 65 del 19 de julio de 2018. 2 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800469 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA radicado No. 1100111020002017006036 y que en un término perentorio se decreten y practiquen los testimonios solicitados por la accionante en su condición de víctima de acoso laboral (quejosa).
Así mismo, solicitó se conmine a la Procuraduria General de la Nación para que se pronuncie sobre las solicitudes incoadas de vigilancia administrativa especial permanente y de asumir el poder preferente, peticiones que ya se encuentran radicadas ante el órgano de control. Como hechos se señaló que la señora Cardozo Sierra es abogada egresada de la Universidad Libre– Sede Bogotá, con Especialización en Derecho Penal de la misma universidad, ingresó a la Rama Judicial el día 7 de marzo del año 2012, en el cargo de escribiente en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el día 1 de mayo de 2016, se posesionó como oficial mayor en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en su labor ejercida se desempeñó satisfactoriamente, cumpliendo con responsabilidad las funciones encomendadas; el
día 1 de agosto de 2016, la actual titular Sandra Liliana Heredia Aranda se posesionó como Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Señaló que aproximadamente desde el mes de noviembre de 2016 la señora Cardozo Sierra sufrió permanentemente acoso laboral de parte de la Juez en provisionalidad del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y que desde el mes de enero del año 2017 el acoso laboral se agudizó gravemente. Manifestó que del 4 al 25 de julio de 2017, estuvo disfrutando de sus vacaciones de ley, y al ingresar de nuevo a su cargo, el acoso laboral fue insoportable, a tal punto que existe una afectación psicológica y emocional; hechos que constituyen el acoso y que obran en la denuncia disciplinaria. Indicó que ante la situación de acoso laboral, radicó denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, y ante la falta de conciliación fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, así mismo radicó denuncia disciplinaria por acoso laboral en contra de la disciplinable Sandra Heredia ante la Procuraduría República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA General de la Nación para que asuma el poder preferente, pero el órgano de control no estudió esta solicitud e inmediatamente por el solo hecho que la disciplinable es una Juez remitió la denuncia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala
Disciplinaria. El 7 de noviembre de 2017 por parte de esa Corporación, se abrió indagación preliminar en contra de la disciplinable Sandra Liliana Heredia Aranda, diligencias que se encuentran a cargo la Magistrada Instructora Paulina Canosa Suarez, quien presentó una serie de irregularidades que transgreden los derechos fundamentales de la accionante (quejosa – víctima de acoso laboral) de los cuales solicitó su protección, en cuanto hay una dilación en el trámite de la denuncia disciplinaria. Manifestó que la apertura a indagación preliminar fue el 7 de noviembre de 2017 y 3 meses después se programó la diligencia de ratificación de la denuncia y descargos de la disciplinada esto es el 6 y 7 de febrero de 2018 y 1 mes y 15 días después se programó la diligencia para escuchar solamente los testimonios de la disciplinable es decir el 21 de marzo de 2018. Señaló que como se evidencia se programaron las diligencias con fechas tardías, no usual en este tipo de indagaciones preliminares que se caracterizan por su celeridad para evacuar la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, esto para que se practiquen y decreten dentro del término de la indagación preliminar, que para este caso feneció el 7 de mayo de 2018. Insisitó en la vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa – víctima de acoso laboral, en cuanto la Magistrada instructora no decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la quejosa, víctima de acoso laboral, así: - Viviana Useche, persona mayor de edad, Fiscal Local ante el Juzgado Cuarto
(4to) Penal Municipal de Bogotá, testigo presencial del acoso laboral, y de quien es útil y pertinente su dicho para dar fe de lo sucedido a la quejosa, acotando circunstancia de tiempo, modo y lugar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA - Juliana Acosta Bayer, persona mayor de edad, profesional en piscología, quien trató clínicamente mediante terapias a la quejosa, y quien puede dar cuenta del estado emocional y mental de la misma, además de las consecuencias o secuelas que conllevó el acoso laboral. - Maria Yolanda Sierra Duran, persona mayor de edad, madre de la quejosa, su dicho es útil y pertinente ya que puede dar cuenta del estado emocional de su hija, además de las consecuencias personales y profesionales que generó el acoso laboral sufrido. - Monica Teresa Mejia, persona mayor de edad, Procuradora, quien fungía como Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, testigo presencial del acoso laboral, y de quien es útil y pertinente su dicho para dar fe de lo sucedido a la quejosa, acotando circunstancia de tiempo, modo y lugar. - Francy Carolina Roa Benitez, persona mayor de edad, quien fungía como Juez Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, su dicho es útil y pertinente ya que puede dar cuenta de la labor
satisfactoria desarrollada por la quejosa, demostrando experiencia y conocimiento en las funciones del cargo asignado. Afirmó que se le han dado todas las garantías a la disciplinada quien en la actualidad ostenta la calidad de Juez en provisionalidad del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en cuanto se han decretado todas las pruebas por ella solicitadas con celeridad y prontitud, por el contrario, la Magistrada instructora no ha decretado ni practicado los testimonios solicitados oportunamente por la quejosa y víctima de acoso laboral, quien ostenta la calidad de sujeto procesal, pese a las reiteradas solicitudes realizadas. Manifestó que en la denuncia inicial como en la ratificación y ampliación de la denuncia, y posteriormente en un memorial radicado el 15 de febrero de 2018 y 1 de marzo de 2018, se solicitó a la Magistrada Instructora que decretara y practicara lo antes posible unos testimonios solicitados por la víctima de acoso laboral, quien es sujeto procesal en virtud del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Dijo que sobre esas solicitudes la Magistrada Instructora no se ha pronunciado pese que la indagación preliminar en contra de la disciplinable finaliza el 7 de mayo de
2018. Señaló que por lo anterior no existen las garantías necesarias en el trámite de la denuncia según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se solicitó el día 2 de marzo de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, una vigilancia administrativa especial permanente en aras de proteger los derechos fundamentales de su representada, sin embargo hasta el momento el órgano de control no se pronunció sobre esa solicitud. Así mismo, dijo que se solicitó el día 13 de marzo de 2018, en la Procuraduría General de la Nación asumir el poder preferente en aras de proteger los derechos fundamentales y brindar las garantías necesarias, pero tampoco se pronunció. Manifestó que el 14 de marzo de 2018 se solicitó y argumentó jurídicamente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria el cambio de Magistrada instructora en la denuncia de acoso laboral objeto de la tutela. Por último, solicitó se tengan como pruebas denuncia disciplinaria radicada ante la Procuraduría General de la Nación, oficio 001830 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, copia del acta de reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura, auto de apertura Indagación Preliminar del Consejo Seccional de la Judicatura, oficio 002012 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura la denuncia que proviene del Comité de Convivencia Laboral, providencia por medio de la cual se decretan solamente los testimonios de
la disciplinada para el 21 de marzo de 2018, copia telegrama a las partes y testigos citados para el 21 de marzo de 2018. Asimismo, copia de la solicitud probatoria del apoderado de la quejosa con el fin que sean decretados y practicados los testimonios de la víctima de acoso laboral de fecha 15 de febrero de 2018, copia solicitud probatoria por segunda vez de fecha 1 de marzo de 2018, de la solicitud de vigilancia administrativa especial permanente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA radicado en la Procuraduría General de la Nación radicado el 2 de marzo de 2018, copia de solicitud de asumir poder preferente ante la Procuraduría General de la Nación radicado el 13 de marzo de 2018, y copia de la solicitud de reasignación de Magistrada Instructora ante el Consejo Superior de la Judicatura3.
Solicitó, en caso de ser necesario, se allegue en calidad de préstamo el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, radicado No. 1100111020002017006036, Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suarez. Obra en el expediente poder para actuar otorgado al doctor Tulio Alejandro Fajardo Acuña.4
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 21 de marzo de 2018, este Despacho, siguiendo el precedente
constitucional donde se señala que una regla de reparto no desplaza la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela, en tanto se puede afectar la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de la accionante; dispuso en forma inmediata y por el medio más expedito remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer en primera instancia, y salvaguardar las previsiones contempladas en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta Sala no cuenta con secciones o subsecciones.
2. Allegadas las diligencias a esa Corporación, el 10 de abril de 2018, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto invocando como causales aquellas contenidas en el artículo 56 numerales 1° y 6° de la Ley 906 de 2004.5
Por su parte, el 11 de abril de 2018, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, al haber actuado como Magistrada Sustanciadora, dentro del proceso disciplinario contra el 3 Folios 14-90 cuaderno original 4 Folios 13 cuaderno original 5 Folios 99 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA cual se dirige la acción de tutela, se declaró impedida para conocerla, invocando
como causal el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El día 11 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió aceptar el impedimento presentado por las doctoras Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez.6
3. Correspondió el conocimiento a la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, quien admitió la acción de tutela, mediante auto del 12 de abril de 2018.7
Ordenó notificar a la doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consjeo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la ciudadana Lina Marcela Cardozo Sierra y a su apoderado judicial, a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduria Distrital de Bogota, los Magistrados de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá. Se ordenó poner a disposición el expediente del proceso disciplinario No. 201706036; oficiar a la Procuraduria General de la Nación – Procuraduria Distrital de Bogotá, para informar el trámite dado a las solicitudes presentadas el 2 y 13 de marzo de 2018 por la señora Lina Marcela Cardozo Sierra. Asi mismo, oficiar a la Presidencia de esta Sala Disciplinaria, para informar el trámite dado a solicitud de cambio de Magistrado instructor, radicada el 14 de marzo de 2018.
4. La Magistrada Paulina Canosa Suárez allegó escrito de contestación de tutela8, el
16 de abril de 2018, en el que consideró inexplicable el escrito del apoderado de la quejosa dentro del proceso disciplinario 201706036 00, pues presentó la queja, y el Magistrado que la asumió, no se pronunció sobre algunos de sus apartes, lo cual hizo esta Magistrada, cuando lo advirtió, y dentro del término de indagación preliminar. 6 Folios 103-104 cuaderno original 7 Folios 109-111 cuaderno original 8 Folios 120-121 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que el expediente se encuentra en términos, pues se repartió el 23 de octubre de 2017, pasó al despacho el 30 de Octubre de 2017, se abrió a preliminares por otro magistrado el 7 de noviembre de 2017, se incorporó otra queja el 15 de noviembre de 2017, y llegada la fecha de los testimonios y exposición espontánea, fueron recibidas por ella, los días 7 y 8 de febrero de 2018, y en esta última fecha se resolvieron todas las peticiones de la quejosa, y el 6 de abril se decretaron y denegaron pruebas, y se fijó fecha y horas para la práctica de los testimonios, el día 25 de abril de 2018; sin embargo, el 10 de abril de 2018, se presentó la acción de tutela, y como se empeñaba el apoderado de la quejosa, en impedir que se libraran
los oficios, el 11 de abril de 2018, se le requirió para que lo permitiera. Indicó que el 7 de mayo de 2018, vencería el término de 6 meses y el expediente está completamente instruido, y será cuando le corresponda el turno, y no antes, ni después, que se valore si se toma la decisión de fondo, o se abre investigación, como lo dice la Ley 734 de 2002. Afirmó que sí se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la quejosa, y no puede utilizarse la acción de tutela, para conseguir que se decreten pruebas improcedentes, impertinentes, inútiles o inconducentes. Dijo que las afirmaciones de la tutela dejan en claro que sí conocían del decreto de pruebas del 6 de abril de 2018, y se acude a la distorsión y a la falacia, para presentar la acción de tutela. Señaló que es verdad que en la queja solicitó algunas pruebas, pero que no fue ella como magistrada quien omitió su decreto, misma que coadyuvó el accionante con su silencio. Manifestó que encontró sin trámite secretarial todos los procesos de funcionario, y se ha dedicado en el año en curso a requerir una y mil veces, por escrito y verbalmente a la Secretaría, para que ponga orden. Mientras tanto está todo el día realizando audiencias, los 5 días a la semana y practicando y orientando la práctica de las pruebas en los procesos contra funcionario y corrigiendo irregularidades en ellos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Indicó que en este caso, ante el silencio del accionante y su representada, solo hasta cuando el proceso pasó al despacho para la práctica de las pruebas decretadas, se advirtieron las peticiones que hizo más de 3 meses después del auto de tramite preliminar, los días 15 de febrero y 1 de marzo, y antes de que se presentara la tutela, tanto ella como magistrada, como la Sala, emitieron pronunciamiento oportuno y legal sobre las mismas.
Consideró que se abusa de esta acción, cuando existiendo el proceso, no se utiliza oportunamente, para hacer en él las solicitudes, pero si se pone en tela de juicio su buen nombre, de manera ligera y falaz. Si se desea que se cambie la magistrada, o se reasigne la investigación, debe hacerlo en forma legal porque la tutela no tiene estas funciones, por lo cual es improcedente. Dijo que las demás pretensiones deben denegarse, pues no se han violado los derechos fundamentales de la quejosa disciplinaria. Finalizó solicitando vincular a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, porque intervino en el decreto y denegación de la práctica de pruebas, decisión contra la que se dirige la acción, y como pruebas, la inspección del expediente, y escuchar al apoderado de la accionante.
5. El 17 de abril de 2018, la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, allegó comunicación en
la que manifestó que sin ninguna fundamentación seria, responsable y faltando a la verdad, se afirmó que la señora Magistrada ha incurrido en “una serie de irregularidades”, que afectan los derechos fundamentales de la accionante, las cuales hizo consistir en la programación de las diligencias para escuchar a los testigos, situación que consideró no afecta las garantías aludidas por la señora accionante en la medida que en todas y cada una de ellas ha tenido la oportunidad de participar, no se ha negado el acceso a la administración de justicia y en relación con las pruebas por ella imploradas, ya hubo pronunciamiento por parte de la instructora el pasado 6 de abril de 2018.9 9 Folio 122 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que la Sala Disciplinaria en dicho pronunciamiento respondió todas y cada una de las quejas que ahora resalta la señora quejosa, de manera que falta a la verdad dentro de dicha acción de tutela, cuando afirma que no se ha resuelto su petición de pruebas; concluyó que se está utilizando de manera irregular la acción de tutela en la medida, que si no comparte dicha decisión allí mismo se le advirtió que podía interponer el recurso de reposición.
Manifestó que en el escrito de tutela, la parte actora de manera genérica, sin fundamento alguno, hizo referencia a una serie de irregularidades, sin indicar como
es su deber, cuales son las presuntas irregularidades y de qué forma han incidido en sus derechos fundamentales, no explicó las razones por las cuales consideró no existen en su favor las garantías necesarias, el hecho que la Procuraduría no se haya pronunciado en relación con la solicitud de vigilancia administrativa especial permanente, no incumbe a la señora Magistrada instructora, quien no obstante, ha garantizado la presencia del Ministerio Publico en las diligencias que se han realizado. Indicó que con evidente imprecisión jurídica, confunde la señora accionante y su apoderado, la acción de tutela, con el tramite propio de la recusación, solicitando que por vía de tutela se “cambie, reasigne” a la señora Magistrada, sin preocuparse por sustentar las razones de su dicho, y pretendiendo se le otorgue un trámite preferente a su queja, olvidando que los sujetos disciplinables, igualmente cuentan con derechos y oportunidades. Por último solicitó, se deniegue el amparo implorado por la accionante.
6. El 17 de abril de 2018, en comunicación dirigida a la doctora Martha Inés Montaña Suárez Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,10 este Despacho en atención al requerimiento, relacionado con informar “el trámite dado a solicitud de cambio de Magistrado instructor del proceso disciplinario No. 2017-06036, que actualmente instruye la doctora CANOSA
SUAREZ contra la JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE
ESTA CAPITAL”, indicó que:
10 Folio 123-124 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “- Fue asignado a este despacho por reparto el 03 de abril de 2018, proceso de funcionario única instancia, con ocasión a la supuesta queja presentada contra la doctora Paulina Canosa Suarez, correspondiéndole el No. 110010102000201800547 00. - Verificado el expediente, se observó que el mismo no contiene una queja contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino una solicitud de reasignación de magistrada instructora para continuar conociendo del proceso seguido contra el Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. - Dado que dicho trámite no se encuentra previsto dentro de las facultades constitucionales o legales de la Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, previstas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; las diligencias fueron devueltas a la Secretaría Judicial, mediante auto del 16 de abril de 2018.”
7. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito de contestación de acción de tutela, en el que señaló que de conformidad con la información suministrada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales la hoy accionante mediante escrito radicado SIGDEA No. E-2018097414 solicitó intervención del Ministerio Publico dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Juez Provisional del Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, radicado: 110111020002017006036, por el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
Indicó que en razón a lo anterior, el mencionado agente del Ministerio Público de acuerdo a las competencias conferidas por la Constitución Política, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, y teniendo en cuenta los hechos dados a conocer mediante el derecho de petición elevado, se dio contestación al mismo a través de oficio 111028000000 del 17 de abril de 2018, respuesta que fue remitida a la dirección Calle 79 No. 77-11 piso 4 ubicada en la ciudad de Bogotá D.C (se anexa copia de la planilla de envío), en el que se informó que su petición le fue asignada por reparto al Procurador 29 Judicial II Penal de Bogotá, en aras que ejerza las funciones constitucionales y legales de intervención, brindando respuesta a la peticionaria y remitiendo copia de la misma a la Delegada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló, que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales así mismo, a través de correo electrónico del 18 de abril de 2018, remitió el derecho
de petición SIGDEA No. E-2018-097414 al Procurador 29 Judicial II Penal de Bogotá con el fin de que ejerza las funciones constitucionales y legales de intervención, brindando respuesta a la peticionaria y remitiendo copia de la misma a la Delegada en el proceso disciplinario adelantado en contra de la Juez Provisional del Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, radicado: 1100111020002017006036. Indicó que de acuerdo con la información suministrada por la Viceprocuraduría General de la Nación, la hoy accionante radicó escrito el 13 de marzo del 2018, bajo el número E-2018-116283, recibida el 22 de marzo y entregada al abogado el 4 de abril siguiente. De la lectura de la petición se observó que se trataba de una solicitud de poder disciplinario preferente respecto del proceso No. 1100111020002017 006036, en razón a lo anterior se dispuso su remisión a la Procuraduría Distrital – Reparto, correspondiéndole a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Afirmó que la documentación fue enviada mediante oficio SVP 107 del 5 de abril de 2018 y comunicada a la peticionaria por oficio SVP 108 de igual fecha. Y que en este orden de ideas, la referida Procuraduría Distrital procederá a adelantar las actuaciones pertinentes de su competencia con el fin de dar cumplimiento al trámite establecido en la Resolución 456 de 14 de septiembre de 2017. Indicó que por lo anterior se evidencia que la Procuraduría General de la Nación se
encuentra adelantando las actuaciones pertinentes a fin de garantizar los derechos invocados por la parte actora, y por lo tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Por último, solicitó denegar la pretensión de amparo propuesta por la señora Lina Marcela Cardozo frente a la Procuraduría General de la Nación. Obran en el expediente a folios 129 a 140 copia de los documentos relacionados por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
8. A través de auto, la Magistrada Martha Inés Montaña Acosta ordenó tener a la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, como tercer coadyuvante para los fines del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener interés en las resultas de este asunto tutelar.
9. Obra Cd contentivo con algunas de las piezas procesales del proceso disciplinario 110011102000201700603611.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente y denegó el amparo constitucional instaurado por la señora LINA MARCELA CARDOZO SIERRA a través de apoderado, contra la Magistrada Paulina Canosa Suarez del Consejo Seccional de Bogotá - Sala Disciplinaria.12
Consideró la instancia que no existe elemento alguno que permita inferir que se está frente a un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, pues la situación que generó el inconformismo simplemente se traduce en que al interior del proceso disciplinario No. 2017-06036, no se ha fijado fecha para las audiencias con la rapidez que la parte actora espera, cuando debe tenerse en cuenta que ese no es el único asunto que la Magistrada CANOSA SUÁREZ tiene a su cargo, sino que hace parte de un número considerable, entre los que se encuentran algunos de connotación nacional que incluso ameritaron fuese favorecida con una medida de descongestión, a lo que se añade, que desde el 6 de abril se efectuó pronunciamiento sobre la práctica de la prueba extrañada, pronunciamiento que hasta el momento de elaboración de esta providencia no había sido objeto de impugnación. Señaló la instancia, que como la accionante cuenta con los mecanismos que el procedimiento disciplinario al que se encuentra vinculada como quejosa tiene 11 Entre folios 143 y 144 12 Folios 144-155 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA previstos, escenario en el cual puede plantear el debate que ahora suscita, la solicitud de amparo presentada deviene improcedente.
Indicó que no habrá lugar a proferir orden alguna a la Procuraduría General de la
Nacion, tercero vinculado al trámite, porque a la fecha, dentro del campo de su competencia funcional, esa entidad ya se pronunció sobre las solicitudes radicadas el 2 y 13 de marzo de 2018 por Lina Marcela Cardozo Sierra, en las que solicitó ejercer vigilancia administrativa especial sobre el proceso No. 2017-06093 a cargo de la Magistrada Paulina Canosa Suárez y estudiar la viabilidad de hacer uso del poder preferente en relación con ese asunto, respect
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