CSDJ - F11001010200020180047000ADJUNTA20180418121113-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180047000ADJUNTA20180418121113-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201800470 -00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Popayán – Cauca y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALIA 3ª SECCIONAL, destacada en Santander de Quilichao - Cauca, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra el Subteniente de la Policía Nacional JUAN FELIPE GARCIA TORRES y OTROS, por el presunto delito de Homicidio, en hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2017, a las 23: 00 p.m., en el Barrio Vida Nueva de Santander de Quilichao – Cauca-, en donde los policiales dando cumplimiento a la orden de captura emanada el día 24 de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajibio – Cauca-, dieron de baja al sub júdice JOSÉ ALEXANDER MINA BALANTA, alias “PAMBO”. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 3 de agosto de 2017, siendo las 23: 00 p.m., el Subintendente de la Policía
Nacional y perteneciente a la U.B.I.C., de Santander de Quilichao – Cauca-, Elmer Idrobo recibe una llamada telefónica de un informante allegado a JOSÉ ALEXANDER MINA BALANTA alias “PAMBO”, quien es requerido por el Juzgado 2º Promiscuo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800470 00
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Municipal de Cajibio – Cauca-, por los delitos de: concierto para delinquir, desplazamiento forzado, homicidio tentado y homicidio, indicó el delincuente se encontraba armado en el Barrio Vida Nueva de Santander de Quilichao – Cauca-, en compañía de alias “TELLEZ” y alias “GOKU”. Para confirmar la información el referido policial verifica con otra fuente humana quien le ratifica la presencia del delincuente alias “PAMBO” y le suministra las características de su vestir; de esta manera se ordena realizar el operativo con el personal disponible de la SIJIN y personal uniformado. Al hacer presencia los miembros de la Policía Nacional en el inmueble ubicado en la carrera 21C con calle 2ª, observan a alias “PAMBO” afuera de su residencia, quien al percatarse del personal uniformado desenfunda un arma de fuego e ingresa a su vivienda de manera violenta, momento en el cual el personal de la SIJIN utiliza la fuerza
para abrir la puerta. Concomitantemente el patrullero García integrante del cuadrante 2, ingresa al domicilio y recibe un disparo proveniente del interior de la vivienda perforándole el casco y causándole una herida superficial en la región temporal derecha; se presentó un intercambio de disparos. Por radio frecuencia fue advertido el Subintendente Juan Felipe García Torres, que alias “PAMBO” se encontraba en los tejados de las viviendas aledañas, razón por la cual procedió a realizar el cierre de la ruta de escape en compañía de los patrulleros del cuadrante 5, Carlos Mario Ospina Correa y Duvan Camilo Bastidas Arteaga, momento en el cual observan al delincuente descendiendo por el tejado, quien percatándose de la presencia de los uniformados y haciendo caso omiso a la voz de alto, apunta hacia los policiales y acciona su arma de fuego en contra de estos, quienes de manera inmediata protegiendo su integridad personal responden a la agresión con sus armas de dotación logrando darlo de baja. 2
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar D.E.C.A.U, Cauca -, quien recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio DISPRO – ESTPO – 29.57 del 12 de agosto de 2017, donde se informa al
Coronel Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, Comandante de Policía del departamento del Cauca, el gasto de munición usado en el operativo de captura de alias “PAMBO”. - Diligencia de versión libre rendida por el señor Subintendente Juan Felipe García Torres, el día 26 de septiembre de 2017. - Minuta de anotaciones y consignas del día 3 de agosto de 2017, pertenecientes a la Estación de Policía de Santander de Quilichao – Cauca-. - Comprobantes de entrega de dotación de armas de fuego a los policiales; Subintendente Juan Felipe García Torres, Patrullero Carlos Mario Ospina Correa, Patrullero Carlos Javier García Torres, Patrullero Duvan Camilo Bastidas Arteaga, Subintendente Miyer Sarria Moran, Subintendente Elmer José Idrobo Posada, Patrullero Jhon Edison Flórez Galvis, Subintendente Ronald Alberto Quintero Cardona. - Orden de Captura número 001 de 24 de febrero de 2017, expedida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajibio con Funciones de Control de Garantías, contra de JOSÉ ALEXANDER MINA BALANTA alias “PAMBO”, por los delitos de: concierto para delinquir, en concurso con los delitos de desplazamiento forzado, homicidio tentado y homicidio. - Informe técnico legal, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I.- respecto de las armas incautadas al occiso, ( 1 revolver Smit & Wesson – Cal. 38y 2 granadas de fragmentación ). 3
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. - Necropsia No. 2017010119698000106, sobre el cadáver del occiso José Alexander Mina Balanta, rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Cauca-. - Registro civil de defunción No. 06050922 de 4 de agosto de 2017, respecto del occiso José Alexander Mina Balanta. - Extracto de las hojas de vida expedidas por el grupo de talento humano del Comando de Policía del Departamento del Cauca y correspondiente a los
policiales Carlos Javier García Torres, Ronald Alberto Quintero Cardona, Juan Felipe García Torres, Duvan Camilo Bastidas Arteaga, Elmer José Idrobo Posada, Jhon Edison Flórez Galvis y Carlos Mario Ospina Correa. Con Oficio 2343 –MD-DEJPMDGDJ-J183IPM de enero 25 de 20171, el citado Juzgado solicitó al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de Santander de Quilichao – Cauca-, la programación de una audiencia de jurisdicción por competencia, teniendo en cuenta, de manera simultánea la Fiscalía 3 Seccional de Santander de Quilichao – Caucaadelanta la misma investigación por el delito de homicidio con SPOA 196986000633201701666, “…teniendo en cuenta los hechos presentados el día 3 de agosto de
2017, donde en procedimiento policial perdiera la vida el señor JOSÉ ALEXANDER MINA BALANTA, con Cédula de Ciudadanía 1.085.324.811 de PastoNariño-, alias “PAMBO”, barrio Vida Nueva del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca-, caso conocido por unidades de la estación de policía de Santander de Quilichao y unidades de la seccional de investigación criminal del departamento de Policía – Cauca-, respetuosamente me permito solicitar a su digna entidad programar audiencia de jurisdicción de competencia, teniendo en cuenta que actualmente la Fiscalía 3 Seccional Santander de Quilichao, adelanta investigación por el delito de Homicidio con No. SPOA 196986000633201701666, de la misma forma este despacho adelanta la investigación preliminar 2008 por los mismos hechos.” (Sic a lo trascrito) 1 Folio 1 C.o. 4
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
El juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca-, avocó conocimiento de la solicitud y realizó el día 27 de febrero de 2018, audiencia para definir el conflicto de jurisdicciones presentado. El doctor Jair Insuasty Montero JUEZ 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de
Popayán, Cauca –, manifestó en la diligencia: “(…).. bajo la postura establecida en el informe del operativo rendido por el Subintendente Juan Felipe García Torres, el despacho inicio de manera oficiosa una investigación, como así mismo lo hace la fiscalía por los diferentes actos urgentes, puesto que realmente se trataba de una conducta establecida en el Código Penal como delito, en este caso nos estamos refiriendo al tipo de homicidio y al interior de la investigación se ha llegado su Señoría como es protocolo de necropsia y el registro civil de defunción, lo que acredita que estamos de cara al tipo penal de homicidio, eso frente a la conducta penal, ahora en cuanto a los argumentos Señoría para decir que la justicia penal ordinaria es el Juez natural, el órgano competente para llevar de aquí en adelante la investigación como lo ha venido sosteniendo son los siguientes; el artículo 221 constitucional señala que son dos los requisitos contemplados para que un caso que está siendo objeto de investigación y se ha considerado como conducta lo debe conocer Justicia Penal Militar, a la letra el artículo constitucional 221 señala; las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, que son los dos presupuestos que la norma exige para que un caso que se investigue tanto en la justicia penal militar como en la ordinaria realmente el Juez natural es la justicia penal militar; a renglón seguido dice: conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del código penal, tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros activos de la Policía Nacional. La investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en
relación con conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del derecho internacional humanitario aplicaran las normas y principios de este, esta norma constitucional establece dos presupuestos muy claros para que la justicia penal militar conozca del asunto. Inicialmente entre ellos se habla que el sujeto agente, el victimario debe ser miembro activo de la Policía Nacional, en este caso se tiene como investigados a los señores subintendentes Juan Felipe García Torres, Miller Sarria Moran, Helmer Idrobo Posada, Carlos Javier García Torres, Carlos Mario Ospina Correa, Duvan Camilo Bastidas Arteaga, Ronald Quintero Cardona, John Flórez Galvis; es decir, que este presupuesto se encuentra debidamente acreditado en la presenten investigación que 5
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, ese como primer presupuesto y requisito que indica nuestra carta fundamental en el artículo 221. En cuanto al segundo requisito o presupuesto que la conducta se haya desplegado en relación con el servicio, en la investigación que adelanta el Juzgado Penal Militar se encuentra la minuta del servicio donde señala que estos uniformados se encontraban con una actividad relacionada con el servicio, con el fin de que los habitantes del sector se les pueda garantizar el disfrute de todos sus derechos, aquí encontramos
que para ese día precisamente y para esa hora, el señor Subintendente García Torres Carlos Javier que es uno de los implicados se encontraba de servicio como comandante de estación, lo mismo ocurre con los funcionarios implicados de la SIJIN de Santander de Quilichao, donde también encontramos evidencia que en el caso del Subintendente Idrobo que también es uno de los implicados también se encontraba para esa hora y fecha en actividades netamente relacionadas con el servicio y como un tercer presupuesto por así decirlo, la misma Constitución señala que la misma conducta penal tiene que haber un nexo muy cercano entre la conducta desplegada por los uniformados y el servicio que prestaban, es decir; que sin lugar a dudas para el Despacho los policías cometieron una conducta penal en desarrollo de una conducta netamente policial, no lo hicieron como particulares, ni mucho menos lo hicieron portando elementos irregulares en este caso, el occiso murió por proyectil de arma de fuego como lo encontramos en el protocolo de necropsia, en el cual se dice que la persona presento herida de proyectil de arma de fuego concluyendo el galeno que se trata de un individuo joven de 21 años de edad, de raza negra, en buen estado de salud nutricional, identificado fehacientemente mediante cotejo de huellas dactilares en cuyo nombre aquí lo relacionan que se trataba del señor José Alexander Mina Balanta quien fallece por hemotorax masivo bilateral secundario a laceración de arteria pulmonar, debido a herida por proyectil de arma de fuego. Por otra parte, también encontramos que las armas que utilizaron nuestros hombres fueron armas de
dotación oficial, es decir, que son propiedad del Estado, pero a cargo de la Policía Nacional y por tanto lo que acredita aun que estaban en actividades netamente del servicio. También en el protocolo de necropsia, el medico dice que en las heridas que presentaba el señor José Alexander Mina Balanta no le encontraron residuos de pólvora en la periferia de los orificios de entrada, lo que significa que no fue un acto desproporcionado, no tuvo propósito admitió criminalis, es decir que ellos jamás pensaron en ultimar a esta persona, todo obedeció a que esta persona se enfrentó a los policías con un arma de fuego. 6
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Realmente todo se dio en pro a una orden de captura por varios delitos y bajo esa intención de dejar a disposición a esta persona era que los policiales acudían al sector en vista que el informante dio aviso, a esta persona le sucedían varias órdenes de captura dictadas por el Juez Promiscuo de Cajibio – Cauca-, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con desplazamiento forzado, homicidio tentado y homicidio; bajo esos requerimientos es que el Juzgado Penal Militar ha demostrado en esta audiencia que el caso debe continuar en la justicia penal militar y no en la ordinaria; además el artículo 250 constitucional también le exige a la fiscalía y a la letra dice; la Fiscalía General de la Nación está
obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegue a su conocimiento por denuncia, petición especial, querella de oficio, siempre y cuando medien motivos suficientes, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, no podrá en consecuencia suspender e interrumpir o renunciar a la persecución penal salvo en los casos que establezca la Ley para aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del Juez que ejerce las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, en ejercicio de tales funciones en ese evento en que la Fiscalía encuentre demostrado que se dan los presupuestos del artículo 221 de la Constitución Nacional, está en la obligación de remitir el caso a la Justicia Penal Militar. “ La doctora Alicia Castrillón Paz, FISCAL 3 SECCIONAL de Santander de Quilichao, Cauca –, expresó en la referida audiencia: “..(…)..la Fiscalía se opone a la petición del Señor Juez Penal de Instrucción Criminal, teniendo en cuenta que el despacho hay un proceso en etapa de indagación donde media una orden de trabajo inicialmente, esta orden fue dada al único policía judicial que tiene el despacho que es adscrito a la Policía Nacional, el la devolvió teniendo en cuenta que dice que si él hace la investigación no hubiera la transparencia que requiere para llevar a cabo el proceso. Hasta este momento la orden de trabajo que se hiciera nuevamente con destino al C.T.I. no ha sido cumplida, ni se ha obtenido respuesta,
pero teniendo en cuenta lo elementos materiales probatorios que aporta el señor Juez, la fiscalía puede observar que hay situaciones que están en proceso de investigación, en nuestro despacho esta con carácter de averiguatorio, el señor Juez Penal Militar enuncia ocho presuntos indiciados pero en los documentos que el acredita no está acreditada la calidad de servidores públicos de la Policía Nacional. Como no hay imputado ese es el objetivo de la orden de trabajo, establecer las 7
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los presuntos imputados para poderlos imputar el delito si a ello hubiera lugar, si hubo un exceso en el procedimiento que ellos estaban realizando como era la captura del señor José Alexander Mina Balanta, que clase de testigos hubo, porque esa orden de trabajo fue encaminada en ese sentido, por lo tanto la Fiscalía considera que hasta este momento no hay elementos materiales probatorios que puedan establecer que es la Justicia Penal Militar que es la encargada de realizar esta investigación, tampoco estamos ante un proceso de conflicto de armas, simplemente sabemos que los policiales iban a cumplir una orden de captura que presuntamente se les salió de las manos, donde hay un muerto, hay un lesionado, no se sabe exactamente cuál fue el arma homicida, estamos en ese proceso investigativo, es por eso que la
Fiscalía se opone a esta petición.” La señora Juez 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao – Cauca-, doctora Lucy Eugenia Orejuela Trujillo, al analizar el caso puesto a su consideración manifiesto: “La Constitución Política le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia en su artículo 256; la Constitución reconoce a la jurisdicción indígena como una jurisdicción especial articulo 246 y reconoce a la jurisdicción penal militar de conformidad con el artículo 221, por lo tanto los conflictos de competencia que se presenten entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar deberán ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que sucede cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencias, en este caso y en esta jurisprudencia entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, cuando el Juez ordinario decide por su cuenta ignorando la probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el conflicto, continua conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad indígena; este es un común denominador de los dos procesos de la referencia; así pues de este suceso se deducen al menos estas consecuencias; la primera el Juez el ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la entidad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podrá ejercer su función frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria, segunda es factible que el indígena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente;
tercera, es factible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que asiste al indígena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio artículo 29 constitucional, y cuarta, es factible la vulneración del derecho fundamental de la autonomía de las comunidades indígenas y de la 8
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. jurisdicción especial indígena artículo 246 de la Constitución Nacional. De lo anterior se desprende que cuando un Juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un conflicto positivo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al debido proceso, ya que su obligación es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que este como órgano competente para ejercer dicha función dirima el conflicto.
Entonces en este caso el conflicto de competencias se suscita entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, que de todos modos debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, por ello el despacho remitirá este trámite ante dicha entidad para que se pronuncie al respecto.” Así las cosas, el conflicto positivo de jurisdicciones fue remitido a esta Sala con oficio
No. 1772 de 5 de marzo de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 9
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares quienes hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias2. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, para la Corte en un Estado
democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones asignadas por ley a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 10
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
En este sentido, para la Corte Interamericana la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, siempre y cuando su funcionamiento este claramente circunscrito4.
La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló: “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"5. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 4 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002.
5 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 11
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en
virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes, cuando guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. 12
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