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CSDJ - F11001010200020180047100ADJUNTA20180530153153-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180047100ADJUNTA20180530153153-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800471-00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviado por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La doctora María Wbaldina Benítez Sarmiento, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio del 5 de marzo de 2018, proferido en la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada en el proceso penal radicado bajo el número 110016000096 – 2016-80045, ruptura: 11001 6000 000 201800287 ordenó remitir a esta Corporación el 2

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES referido proceso, a fin de resolver la impugnación de competencia

presentada por el apoderado del investigado (fls. 66 a 70 c.o.), de conformidad con los siguientes hechos: 1.1. Se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 11001 6000 000 2018 00287, contra el señor JOHANY ANTONIO HERRERA GÓMEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos a finales del año 2016 y comienzos del año 2017, en departamento del Valle del Cauca. 1.2. En el referido asunto una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándose solicitud de audiencia preliminar por parte de la doctora Ángela Lorena Daza¸ Fiscal Setenta Especializada adscrita a la Dirección Especializada de antinarcóticos y lavados de activos, la cual se adelantó en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, siendo iniciada el 5 de abril de 2017 y concluida el 6 de abril de 2017. (fls. 1y 2 del c.o.). 1.3. Con fecha 6 de abril de 2017, se dio continuidad a la audiencia preliminar (formulación de la imputación e imposición medida de aseguramiento), solicitada por la doctora Ángela Lorena Daza¸ Fiscal Setenta Delegada, la cual se adelantó en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES 1.4. La doctora Ángela Lorena Daza Díaz, Fiscal Setenta de la Fiscalía Nacional Especializada contra el Narcotráfico radicó el 12 de julio de 2017, escrito de acusación (fls. 3 a 16 c.o), y luego del fracaso de varias audiencias para llevarse a cabo la formulación de acusación, se fijó como nueva fecha por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Calí, el día 16 de enero de 2018 para el desarrollo de la audiencia pública, (fls. 17 a 55 c.o). 1.5. Instalada la Audiencia de Formulación de Acusación por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el abogado Jairo Viafara Mariaca, quien representa los intereses del señor JOHANY ANTONIO HERRERA GÓMEZ, solicitó al despacho de conocimiento se declara incompetente para tramitar el asunto e indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación era la Jurisdicción indígena, por cuanto el imputado pertenecía al Cabildo Indígena del Cerro “ Tijeras” de la Comunidad de Altamira Pueblo Nasa, además de citar algunos

lineamentos relacionados en sentencias dictadas por la Corte Constitucional (T-921 de 2013, T642 de 2014 y T397 de 2016). 1.6. Por lo anterior, mediante interlocutorio (Decisión de Impulso) la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Calí, resolvió la declaratoria de incompetencia elevada por el defensor de confianza del imputado, declarando impróspera la impugnación de competencia, al considerar que no concurrían íntegramente todos los elementos que permitían la procedencia a la aplicación 4

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES del fuero especial indígena y en tal sentido resultara pertinente apartarse dicho estrado de la regla general en materia de competencia para la justicia especializada. 1.7. Bajo tales premisas, el citado órgano judicial ordenó remitir el asunto de manera inmediata a esta Colegiatura, para resolver la impugnación de competencia planteada por la defensa (fls. 66 a 71 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 6

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en la decisión de impulso del 5 de marzo de 2018, mediante el cual la doctora MARÍA

WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, Juez Segundo Penal del Circuito 7

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Especializado con funciones de conocimiento de Cali, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada por el abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, quien representa los intereses del señor JOHANY ANTONIO HERRERA GÓMEZ, quien indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación es el Justicia Indígena a través de sus autoridades tradicionales competentes, por cuanto el imputado acreditó pertenecer al Cabildo Indígena del Cerro “ Tijeras” de la Comunidad de Altamira Pueblo Nasa y encontrarse inscrito en el sistema único de información indígena.

Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el apoderado del implicado en la investigación penal 110016000962201680045 Ruptura 110016000 000 2018 00287, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa del señor JOHANY ANTONIO HERRERA GÓMEZ procesado en el asunto penal de marras que fuera

enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la jurisdicción indígena. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada 8

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES uno de los casos.

Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones

planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del abogado defensor, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Especial Indígena, por cuanto su representado es miembro Cabildo Indígena del Cerro “ Tijeras” de la Comunidad de Altamira Pueblo Nasa, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000201702369 00, proferido el 30 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 100, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA, FIDALGO

JAVIER ESTUÍÑAN CARVAJAL, MARIA LOURDES HRNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA Y JULIO CÉSAR VILLAMIL 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y

110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE 10

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable

de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO

GUARNIZO PALACIO.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al abogado JAIRO VIAFARA MARIACA defensor de confianza del imputado JOHANY ANTONIO HERRERA GÓMEZ, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia

formulada por el abogado del señor JOHANY ANTONIO HERRERA GÓMEZ, que fuera enviada a esta corporación por la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.

SEGUNDO: INFORMAR a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, de lo resuelto

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al representante judicial del imputado dentro de la investigación penal de marras, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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