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CSDJ - F11001010200020180047900ADJUNTA20190530155529-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180047900ADJUNTA20190530155529-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201800479-00 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia remitida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque el asunto debe dirimirse en la Corte Constitucional de acuerdo con las previsiones del acto legislativo No. 01 de 2017. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron expuestos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá así: “Revisada la actuación, se evidencia que el representante del ente acusador solicitó, en favor de Arnoldo Tafur Berrío, la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016, por los delitos de terrorismo, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, homicidio en la modalidad de tentativa y daño en bien ajeno. Dicha petición que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Especializado de esta ciudad, el primero (1) de marzo del año en curso, en el sentido de decretar: “La preclusión en cuanto tiene que ver con los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido de las

Fuerzas Armadas y del delito de daño en bien ajeno” y en lo que respecta a los delitos de terrorismo y homicidio en el grado de tentativa no se decretara la amnistía de iure…, toda vez que este despacho carece de competencia para resolver tal situación conforme lo establecido en la Ley 1820 y lo decantado por la Corte Suprema de Justicia (…) este órgano judicial advierte improcedente la amnistía de iure con respecto en los delitos cuyo beneficio no opera por el ministerio de la ley, ya que la petición de su declaratoria en estos casos debe resolverse en la sede natural, es decir, en la Sala de Amnistía e Indulto .. y declarar la conexidad que en este caso se aspira y eventualmente decretar la amnistía que reitero, por no ser delitos enlistados en el artículo 16 no opera por Ministerio de la Ley”. A continuación el Juzgador concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que, si lo consideraban, interpusieran recursos y en lo que interesa a esta actuación, la Fiscalía presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó: “revoque la decisión del juez de primera instancia y le confiera competencia al juzgado primero penal del circuito para que decida por ser de su competencia la posibilidad de considerar si los delitos de terrorismo y homicidio agravado en su modalidad de tentativa cometidos por el aquí procesado fueron delitos conexos al delito político y puede ya tocar de fondo las circunstancias fácticas y jurídicas para que definan si se trata de delitos amnistiables de iure tal como lo establece la Ley 1820 de 2016”.

Con este panorama lo primero que se advierte es que el Juzgador desacertó al señalar que contra la decisión del primero de marzo del año en curso, consistente en la ausencia de competencia para resolver la solicitud de amnistía a favor del procesado respecto de los delitos de terrorismo y homicidio en la modalidad de tentativa procedían recursos, dado que ante la declaratoria de incompetencia –que es el motivo al que eludió el Juez para no emitir pronunciamiento sobre la aludida solicituddebió impartir el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, consistente en remitir la actuación de forma inmediata al funcionario que deba definirla para que este decida tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Continuó señalando la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá: “Ahora bien, pese al desacertado trámite efectuado por la primera instancia, ello no desquicia la estructura del proceso ni conculca garantías fundamentales, toda vez que no constituye óbice para que se emita un pronunciamiento relacionado con la definición de competencia, a lo que procedería esta Corporación de no ser porque el conflicto a dirimir se presenta entre un Juzgado Penal Especializado de esta ciudad y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se definiera el conflicto de jurisdicciones planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Es competente esta Sala para definir la competencia funcional conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos

116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando se trate de una controversia que comprometa dos Jurisdicciones diferentes. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Objeto de la definición de competencia funcional

El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA o la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer el proceso penal adelantado contra Arnoldo Tafur Berrío y Otro, por el presunto punible de terrorismo y otros.

3. De la solución del conflicto En el presente caso tenemos que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de negar la amnistía para el procesado, en cuanto a los delitos de terrorismo y homicidio en grado de tentativa, en los términos de la Ley 1820 de 2016, planteó un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la

Paz. No obstante la anterior solicitud la Sala se mantendrá al margen por cuanto el asunto al estar dirigido en uno de sus extremos a la Justicia Especial de Paz debe de definirse acorde las previsiones contenidas en el artículo 9 del Acto Legislativo No.01 de 4 de abril de 2017; cuyo tenor literal prevé: “Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por

mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter pref8rente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a: conocimiento de ésta”. Cabe agregar que la Corte Constitucional en la Sentencia C674 del catorce de noviembre de 20171, declaró la EXEQUIBLIDAD del referido Acto Legislativo 01 de 2017, con excepción de los siguientes apartes normativos, que se declaran INEXEQUIBLES: 1 Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ “El inciso sexto del artículo transitorio 5º del artículo 1º. La expresión “remisión que se efectuará en el momento que se considere

adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 5º del artículo 1º. La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. La expresión “de conformidad con las siguientes reglas:”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. El inciso 4º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. El inciso 5º del artículo transitorio 8º del artículo 1º, con excepción de la expresión “Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que se declara exequible. El artículo transitorio 9º del artículo 1º. - Las expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del artículo 1º. La expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un

magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14 del artículo 1º. Los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º”2(Subraya fuera texto) En consecuencia, acorde al actual marco normativo en materia de conflictos de competencia, cuando exista solicitud dirigida al conocimiento de la Justicia Especial de Paz; está Sala remitirá la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia e informará a la Presidencia de la JEP, a fin de dar aplicación a lo previsto en el citado artículo 9 del Acto Legislativo No.01 de 4 de abril de 2017, y acorde a las previsiones examinadas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C674 de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la definición de competencia, remitido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMÍTASE a la mayor brevedad las diligencias a la Corte Constitucional y copia de esta decisión la Presidencia de la Sala de

2Corte Constitucional Sentencia C674 del catorce de noviembre de 2017 Jurisdicción Especial de Paz, previa comunicación de lo decidido en este

auto, a todos los intervinientes y funcionarios, para su correspondiente información. Adjúntese copia de esta decisión en el oficio remisorio.

TERCERO: Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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