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CSDJ - F11001010200020180048200ADJUNTA20181018145428-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180048200ADJUNTA20181018145428-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800482 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800482 00 Aprobado Según Acta de Sala No.88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderado, por

ALVARO MERCADO BASTIDAS, contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

ANTECEDENTES 1.- El día 26 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial el señor ALVARO MERCADO BASTIDAS, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ante los Jueces Administrativos de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a título de restablecimiento del derecho desista del cobro de las sumas de dinero indicadas en las resoluciones. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por lo cual COLPENSIONES el 07 de julio de 2015 profirió la resolución No. GNR 201770 resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión al igual que mediante resolución No. VPB 73147 proferida por la misma entidad el 03 de diciembre de 2015, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. GNR 60567, por tal motivo sus pretensiones fueron: "PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 60567 del 28 de febrero de 2017 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de COLPENSIONES en la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201800482 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones reliquidación de la mesada pensional del señor ALVARO MERCADO BASTIDAS, la nulidad de la Resolución No. GNR 201770 del 07 de julio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 60567 del 28 de febrero de 2017, y la Resolución No.

VPB 73147 del 03 de diciembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 60567 del 28 de febrero de 2017, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado."

(fls. 1 – 16c.o.) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, despacho judicial que mediante auto del 29 de julio de 2016; decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, “En efecto, la naturaleza del acto administrativo no determina la competencia, en este caso se fija por la naturaleza del vínculo, ya que no puede olvidarse que la Justicia Laboral es competente para conocer de actos administrativos proferidos por entidades públicas, en los casos de reconocimiento de pensiones de jubilación laboral, por invalidez, indemnización sustitutiva , de

sobrevivientes o pensiones especiales, las cuales se reconocen a través de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones actos administrativos a personas sujetas a régimen común del Código Sustantivo del Trabajo.” “Sin duda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, ni de los conflictos de seguridad que estos planteen, supuesto en el que perfectamente encuadra la pretensión propuesta el dossier, por cuanto las decisiones administrativas censuradas, fueron emitidas por Colpensiones con motivo de las cotizaciones ilegales que el actor efectuó, al Sistema General de Seguridad Social, pues éste estaba percibiendo la pensión de vejez, a la par de sostener una relación de trabajo prohibida por la ley, con la Universidad de Antioquia, de allí que se estime que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia, sea la ordinaria laboral, para que el Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social – Decreto – Ley 2158 de 1948, en su artículo 2, numeral 1, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.” “Así las cosas, se declara la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento

del presente asunto, estimando que la misma corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debiéndose proceder de conformidad con lo indicado en el artículo 168 ibídem que establece que en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez debe remitir el expediente al competente.”(fl. 164 – 168 C.o). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, autoridad judicial que mediante proveído del 07 de marzo de 2018, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte, como ya se dijo, por una parte que el demandante busca dejar sin efectos un acto administrativo a partir de su declaratoria de nulidad y del debido control de legalidad del mismo acto administrativo; no obstante la jurisdicción Laboral no le está permitido realizar un control de legalidad a los actos administrativos, del cual pueda llegar a derivarse una nulidad del mismo por alguna de las causales contenidas en la ley, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la única competente para pronunciarse al respecto y para realizar dicho control de legalidad, no siendo posible como lo plantea el Juez Noveno Administrativo,

adecuar o interpretar al antojo del operador jurídico, lo pretendido por la EPS demandante.” “El numeral 4 del artículo 104 del Nuevo Código Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” “Corolario de lo anterior, considera esta judicatura que no tiene jurisdicción para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y que en consecuencia la Litis debe ser decidida por la jurisdicción Contencioso Administrativa.” (fl. 223 – 225 c.o).” República de Colombia 6 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II.- Del caso concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones derecho, instaurada por el apoderado judicial de la compañía EPS Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

EPS SURAcontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que mediante Resolución No. 54817 del 24 de febrero de 2014, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a Álvaro Mercado Bastidas, se le ordenó la devolución de los aportes realizados por Colpensiones con cargo a las mesadas pensionales de del mencionado señor. Así las cosas, se solicitó la nulidad de los actos administrativos: i) GNR 60567 de febrero 28 de 2017 mediante el cual se ordenó a la accionante la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones y deducidos de las mesadas pensionales del señor Álvaro Mercado Bastidas; ii) la Resolución No. GNR 201770 del 07 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó el primero de los actos administrativos mencionados y iii) La Resolución No. VPB 73147 del 03 de diciembre de 2015, en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Resolución GNR 60567 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de confirmarla.

Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la no exigencia a EPS SURA del pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados, o en el evento que se hubiere realizado el pago, se determinara su restitución debidamente indexada, así como condena a la entidad demandada del pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS SURA es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el

cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la

demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por EPS SURA, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y

de la Seguridad Social dispone: República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a dos personas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. GNR 60567 del 28 de febrero de 2015, será el título ejecutivo que la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad demandada, utilizará para iniciar el proceso de cobro

coactivo contra, entre otros, EPS SURA, tema propio del derecho República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con

decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un

objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales República de Colombia 19 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.

En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades

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