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CSDJ - F11001010200020180048200ADJUNTA20190823142116-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180048200ADJUNTA20190823142116-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800482 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 059 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 5 de marzo de 20191, respecto de la decisión proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 3 de octubre de 2018, aprobada en Sala No. 88 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los 1 M.P. Liliana Patricia Navarro Giraldo Despachos mencionados”, en razón a que esta última providencia, “no guarda relación con lo discutido en la demanda de la referencia, toda vez que los supuestos facticos a los que se alude en la citada providencia versan sobre un supuesto en el cual la entidad demandante es la

Compañía EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., contra COLPENSIONES, adicionalmente se manifiesta que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a dos personas, a quienes se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado. Por otro lado, los hechos objeto de discusión en la demanda son presentados por una persona natural tal como puede observarse en el escrito de la demanda (fl. 01-21), quien ostenta la calidad de empleado oficial de la Universidad de Antioquia según consta en los folios 89 a 92 del expediente, en la cual se pretende la nulidad de las Resoluciones que ordenaron la devolución de unas mesadas pensionales, recibidas por el actor a partir de la adquisición del status como pensionado, hasta que se retiró de forma definitiva del servicio.” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En razón de dicha competencia, esta Sala dirimió el conflicto de competencias entre jurisdicciones del asunto de la referencia, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha,

con el voto mayoritario de los integrantes de la Sala2, resolviendo asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cumplimiento de lo decidido por la Sala, se remitió el expediente al referido Tribunal Administrativo, quien mediante auto de fecha 5 marzo de 2019, solicita aclaración de la providencia que dirimió el conflicto de jurisdicciones, de fecha 3 de octubre de 2018, en razón a que no se presentaba congruencia entre el asunto demandado y los supuestos fácticos relatados en la decisión resolutiva del conflicto planteado. Efectuado el cotejo de la demanda radicada por el apoderado judicial del señor ÁLVARO MERCADO BASTIDAS contra COLPENSIONES3, y el auto de fecha 3 de octubre de 2018, efectivamente se incluyó, por error involuntario, en el cuerpo de la citada providencia, como parte demandante a la persona jurídica “EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A”4, cuando lo correcto es que la parte actora dentro de la demanda es el señor ÁLVARO MERCADO BASTIDAS. 2 H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez y María Lourdes Hernández Mindiola. 3 Folios 127 a 151 c.o., demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4 Páginas 2, 8, 9, 10, 12, 15 y 17 de la providencia. Así las cosas, la solicitud de aclaración elevada por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, es procedente, conforme con los postulados del artículo 285 del Código General del Proceso, que señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se subraya) En consecuencia, se aclarará el auto de fecha 3 de octubre de 2018, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la parte actora dentro del proceso objeto del conflicto de jurisdicciones es el de ÁLVARO MERCADO BASTIDAS y no el señalado en el cuerpo de la providencia, esto es, “EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. En todo lo demás se mantiene la providencia que resolvió el conflicto de competencias entre jurisdicciones. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ACLARAR el auto de fecha tres (3) de octubre de 2018, aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha, en el sentido de indicar que el

nombre correcto de la parte actora dentro del proceso objeto del conflicto de jurisdicciones es el de ÁLVARO MERCADO BASTIDAS. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, REMITASE en forma inmediata el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, para lo de su competencia y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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