CSDJ - F11001010200020180048500ADJUNTA20180726104759-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180048500ADJUNTA20180726104759-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002018 00485 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE OCAÑA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por el conocimiento de la demanda declarativa de mayor cuantía de mayor cuantía, formulada a través de apoderada judicial, por el señor JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ
SANDOVAL contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES El día 26 de octubre de 2015, el apoderado del señor JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ SANDOVAL, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda declarativa de mayor cuantía de mayor cuantía contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A., por los siguientes hechos:
1. El señor JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ SANDOVAL, era propietario de una buseta de servicio público que se encontraba afiliada a la Empresa TRANSPORTES PERALONSO LTDA desde el año 2006.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. El día 08 de marzo de 2013 en horas de la tarde, el vehículo en mención era conducido por su hijo, SOLIN ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA, y debía cubrir la ruta
Cúcuta – Convención – Ocaña.
3. En efecto, la primera parte de la ruta se cumplió, esto es, de Cúcuta a Convención, quedando abierta la planilla de despacho para ser completado el turno al día siguiente a partir de las 5:00 de la mañana de Convención – Ocaña, para así finalizar el recorrido.
4. Sin embargo, el segundo trayecto no se pudo realizar, pues el 08 de marzo a las 10:30 de la noche, el conductor del vehículo fue víctima de violencia por sujetos que se identificaron como pertenecientes al grupo de las FARC, quienes llegan al sitio donde se encontraba descansando el mencionado y lo obligaron a conducir la buseta hasta un paraje a las afueras de la localidad de Convención donde la atraviesan y lo dejan en libertad.
5. Al día siguiente, el vehículo apareció cargado con explosivos en la vía Convención – Ocaña, el cual fue detonado en forma controlada por personas pertenecientes al Ejército Nacional y Policía Nacional, lo que produjo daños que deben ser reparados, en atención a que éste fue reportado con pérdida total, por ello, se inició el trámite ante la ASEGURADORA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para hacer
efectiva la póliza de seguro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que está orientada a indemnizar a los propietarios de vehículos que se vean afectados por alteración del orden público y actos terroristas.
6. La primera reclamación se realizó en marzo de 2013 y la aseguradora en oficio No. 014379, notificada el 05 de abril de esa anualidad, informó que en el presente caso se presentaron factores excluyentes de la cobertura de la mentada póliza, como lo son el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hurto del vehículo, que al momento no se encontraba prestado servicio y que no transitaba por una carretera a cargo de INVIAS. La respuesta fue repetida en oficio No, 006031, ante una nueva reclamación presentada.
7. Argumentos que considera no ser ciertos, en atención a la ocurrencia de los hechos, de los cuales i) ha determinado la Fiscalía General de la Nación provenir de un acto terrorista y se han proferido sentencia condenatoria en algunos de los seis procesos que se adelantan contra las personas que se consideran responsables de los hechos donde fue víctima el mencionado, ii) a su vez, la subgerencia de TRANSPORTES PERALONSO certificó que al momento de llegar a Concepción el conductor queda “enturnado” hasta terminar su destino, entonces se encuentra en
horario laboral, y iii) el Instituto Nacional de INVIAS indicó que la vía “Ondina – Llano Grande – Convención” sí pertenecen a la red vial nacional.
8. Pretende se declare la obligación que tiene la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A. con JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ SANDOVAL por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo mencionado amparado bajo la póliza “anti-terrorismo” del Ministerio de Hacienda.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE OCAÑA, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, admitió la demanda declarativa de pago y ordenó, entre otras, correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días para que ejerciera su derecho de defensa. Mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2016 por el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y en el acápite de excepciones, consideró entre otros puntos, necesario resaltar que el negocio jurídico del presente caso corresponde al producto de un proceso de contratación adelantado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
individualizado como Licitación Pública No. 3 de 2008, el cual, terminó con la adjudicación del contrato resultante la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y se suscribió entre la entidad del Estado y la presente contrato No. 1006570 (póliza) con vigencia inicial comprendida entre el 25 de noviembre de 2008 al 07 de octubre de 2012, ampliada hasta el 10 de noviembre de 2014. Por lo anterior, en decisión del 25 de abril de 2016, el Juzgado en mención decidió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción porque el presente caso no se formuló como demanda de responsabilidad civil extracontractual, dada la existencia de un contrato de seguro existente entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Previsora Compañía de Seguros, además, la demandada no fue la causante del daño irrogado. En ese sentido, existe un contrato estatal, por ello es competente la Jurisdicción Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 2, el cual señala: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una
entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta para conocer del presente proceso. 2.- JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en auto de fecha 29 de enero de 2018, el Despacho Judicial señaló que ésta Jurisdicción no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
En el presente asunto se observa que el demandante pretende hacer efectiva una póliza que había tomado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la Compañía de Seguros Previsora S.A., si bien es cierto, la adquirió una entidad pública con una sociedad de economía mixta sometida al régimen de empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo capital supera el 50%, también lo es que esta última tiene por actividad propia la de aseguradora y por ende no le es aplicable el Estatuto de General de Contratación de Administración Publica de conformidad con el artículo 105 de la Ley
1437 de 2011 y el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones de conformidad con el artículo 139 del CGP y decidió remitirlo a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de demanda declarativa de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ SANDOVAL contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A., a efectos de obtener la indemnización por pérdida total del vehículo de servicio público de su propiedad amparado bajo la póliza anti terrorismo. En primer lugar, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, respecto de la naturaleza jurídica de la parte demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una Sociedad de Economía Mixta
del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito público1, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito a la actividad de los seguros, los cuales se rigen por la Ley 489 de 1998, que señala: “ARTÍCULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. 1 Decreto 1133 de junio 29 de 1999. “Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. (…) ARTICULO 1o. INTEGRACIÓN DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público está integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá a su cargo la
orientación del ejercicio de las funciones atribuidas a las siguientes entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos:
Entidades adscritas: (…)
- La Previsora Compañía de Seguros S.A.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183de la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado. ARTICULO 86. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley
o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado. (…) ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” (Subraya fuera del texto original). Acorde a lo anterior y en atención a que la demanda objeto de estudio tiene como fundamento un contrato celebrado por dicha entidad, en desarrollo del rol de sus actividades, esto es, de seguro, es claro el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 al remitir a la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, en el cual, el artículo 32, parágrafo 1° contempla: “PARÁGRAFO 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la
presente ley.” (Subraya fuera del texto original). A su vez, el artículo 13 ibídem precisa lo siguiente: 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.” Así mismo, el código de comercio establece la definición de sociedad de economía mixta, la cual, está sujeta a las reglas de derecho privado cuyo conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria, salvo disposición legal que establezca lo contrario, así: “ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.”
La anterior normatividad es de aplicación directa en el presente asunto, se itera, la Previsora S.A., tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que suscribió la Póliza No. 1006570 de Seguro Antiterrorista, por la cual es parte demandada. Es por ello que el artículo 1037 del Código de Comercio, establece que son partes en el contrato de seguro (i) el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y (ii) el tomador, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es decir, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre la Sociedad de Economía Mixta y un particular, incluso entre varias entidades de igual naturaleza con capital público superior al 50%, por expresa disposición del parágrafo 1° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente.
En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Empresa de Economía Mixta, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para
conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del caso en concreto pues, si bien es cierto, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una empresa de economía mixta, que en principio estaría sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, también lo es, que además de lo expuesto, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció las siguientes excepciones: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
(…)” 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE OCAÑA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE OCAÑA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE OCAÑA para lo de su cargo y copia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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