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CSDJ - F11001010200020180048800ADJUNTA20190503081738-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180048800ADJUNTA20190503081738-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201800488-00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor Alfonso Rafael Acuña Olivares contra el Departamento de Atlántico. ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda ordinaria laboral radicada el 28 de marzo de 20171, por el apoderado judicial del señor Alfonso Rafael Acuña Olivares contra el Departamento de Atlántico. Según los hechos de la demanda señaló el accionante que fue contratado por la Secretaria de Obras Publicas del Departamento de Atlántico por más de 14 años, en el cargo de capataz, después se dio por terminada la relación laboral, por lo tanto, mediante petición del 15 de agosto de 2014 solicitó reconocimiento y pago de la pensión de vejez y subsidiariamente la indemnización sustitutiva. De conformidad con lo anterior, la Secretaria GeneralSubsecretaria de Recursos

Humanos del Departamento de Atlántico, por resolución No 00086 de 2015, 1 Fl.1-15 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201800488-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES resolvió la petición del accionante negándole la pensión de vejez y reconociéndole la indemnización sustitutiva de la misma.

Por lo tanto solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no ajustarse a la realidad de las semanas cotizadas. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien por auto de 27 de marzo de 2017 ordenó corregir la demanda, posteriormente se admitió notificando a la contraparte, luego mediante proveído del 27 de septiembre de 2017 advirtió que el actor laboró en el sector público y es perteneciente al régimen de transición pensional, por lo tanto debe conocerlo la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener la calidad de empleado público. Reiteró que se trata de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado y es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de conocer la presente acción. Una vez remitido el expediente por competencia, le correspondió por reparto al

JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, quien previo a decidir manifestó que el señor Alfonso Rafael Acuña Olivares ostentaba la calidad de trabajador oficial, no empleado público, como lo certificó la Secretaria de Talento Humano del Departamento de Atlántico. Señaló que los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Añadió que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo.

Concluyó que el demandante a pesar de poseer vinculación reglamentaria por haber sido nombrado mediante acto administrativo en la planta de personal del Departamento del Atlántico, el mismo ostentaba la calidad de trabajador

oficial, debido a que precisamente se desempeñaba en la Secretaría de Obras Públicas, y adicionalmente, como se indicó en la providencia calendada el 17 de noviembre de 2017, mediante la Resolución N 000593 de septiembre 9 de 1987 "se da por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del mismo". Por lo anterior la calidad de trabajador oficial del actor y conllevan a que el Despacho declare la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, y proponga conflicto negativo de competencia a efectos que sea resuelto por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201800488-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor Alfonso Rafael Acuña Olivares contra el Departamento de Atlántico.

Con esto pretende el accionante, se declare que el Departamento de Atlántico, le reliquide la pensión de vejez y subsidiariamente la indemnización sustitutiva, con los respectivos reajustes anuales de Ley, más interés moratorios. Según los hechos de la demanda, la Secretaria GeneralSubsecretaria de Recursos Humanos del Departamento de Atlántico, por resolución No 00086 de 2015, resolvió la petición del accionante negándole la pensión de vejez y reconociéndole la indemnización sustitutiva de la misma, sin embargo el demandante no interpuso recurso de reposición, contra dicho acto. No obstante, como se precisó en el hecho décimo cuarto de la demanda el accionante elevó derecho de petición el 22 de noviembre de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sin embargo en el expediente no se encontró respuesta por parte de la entidad accionada. De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que lo que se pretende demandar es un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resolución que negó la pensión de vejez y le reconoció la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES indemnización sustitutiva, es decir la No 000086 del 27 de mayo de 2015, además el acto ficto o presunto por medio del cual no le dieron respuesta a su

petición con radicado 20160501300452, por lo tanto se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer la demanda ordinaria laboral, se debe aclarar que siempre lo pretendido por el demandante en el reconocimiento de su pensión y la reliquidación de la indemnización sustitutiva,

que le fue negada por medio de un acto administrativo y que posteriormente, volvió a solicitarla por medio de derecho de petición, el cual no tuvo respuesta. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. De otro lado, lo siguiente es poder determinar lo discutido por el actor a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae, que lo está en discusión es un tema de naturaleza pensional, como lo es, el reconocimiento de la pensión de vejez y la reliquidación de la sustitución pensional, más exactamente, se ataca la negativa o inhibición por parte de la Gobernación del Atlántico, para resolver el fondo de esa solicitud prestacional, un argumento más para que la competencia se le otorgue a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Alfonso Rafael Acuña Olivares contra el Departamento de Atlántico, debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 26 del 30 de abril de 2019.

RADICACIÓN N° 110010102000201800488 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, al dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, asignando el asunto a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa en cabeza del segundo de los mencionados. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el asunto sometido a estudio hace referencia a una relación laboral surgida de un contrato de trabajo, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que prescribe: República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201800488-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Art. 2°.- Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Así mismo, el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, claramente señala: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” En el presente asunto, se tiene que señor ALFONSO RAFAEL ACUÑA OLIVARES, fue contratado por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Atlántico, desde el 24 de enero de 1973 y de conformidad con la Resolución No. 000593 del 9 de

septiembre de 1987, obrante a folio 156 del c.o., “el vencimiento de Contrato es el día 15 de Octubre de 1.987, que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y el Código Sustantivo del Trabajo, se ha cumplido los trámites legales para no prorrogar los Contratos de Trabajo a plazo fijo.” Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral representada en este caso por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Barranquilla. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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