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CSDJ - F11001010200020180049200ADJUNTA20190222095750-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180049200ADJUNTA20190222095750-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201800492 00

Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial del señor Jose Antonio Méndez Riveros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El señor Jose Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDP 015920 del 21 de mayo de

2014 y RDP 021572 del 11 de julio de 2014 proferido por la entidad accionada, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional del demandante. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201800492 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicitó se ordene a la UGPP a re liquidar la pensión de jubilación de vejez, liquidándola con los aportes en cuantía equivalente al (75%) con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de noviembre de 2017 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenó remitir el expediente al juez competente y planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en caso tal que al despacho al que se le asigne las diligencias decida no asumir el conocimiento del asunto. Argumentó el Despacho que conforme a la Ley 1437 de 2011 en relación a las controversias surgidas en el área laboral, preciso que conocerá de las mismas si media una relación legal reglamentaria entre el Estado y

los Servidores Públicos, como dispone el artículo 104 numeral 4 de la mencionada ley. Por su parte señaló que el artículo 105 dispone las expresiones que tiene la jurisdicción para conocer en ciertos asuntos. Indico que teniendo en cuenta que el actor pretende la reliquidación de la pensión por aportes conforme a la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, así como también, la indexación de la primera mesada pensional, encontró que el demandante laboró en el extinto Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICEE"- Regional Boyacá y en el Ministerio de Educación desde el 11 de julio de 1974 hasta el 30 de abril de 1993, ocupando como último cargo el de Conductor Mecánico 6010-0, por lo tanto para el despacho las labores desempeñadas por el accionante no se encuentran íntimamente ligadas al objeto social del Ministerio de Educación, última entidad a la que se encontraba vinculado. Por lo anterior considero que la Corporación de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, y para el caso en concreto a los Juzgados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Laborales del Circuito de Bogotá, pues refirió que es allí donde se ventilan los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores

oficiales. Con auto de fecha del 14 de febrero de 2018, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar el conflicto. Sustentó que existe certeza respecto a que el demandante es un empleado público conforme a la allegada a plenario y no existe prueba alguna de la cual se pueda determinar que el demandante realizara funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, para que se pueda establecer que fuera trabajador oficial, por lo que concluyó el despacho judicial que la verdad procesal es que él demandante, fue y es un empleado público, es decir, el reconocimiento de la reliquidación pensional, que es objeto de estudio en la presente acción que fue solicitada mediante el medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de los actos administrativos mediante los cuales se negó la pretensión del demandante, la cual fue presentada ante los estrados judiciales de la jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente considero que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del asunto conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Generalidades sobre la Jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la

facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su

aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las

consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial del señor Jose Antonio Méndez Riveros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. .

Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos las resoluciones RDP 015920 del 21 de mayo de 2014 y RDP 021572 del 11 de julio de 2014 proferido por la entidad accionada, por medio del cual la entidad demandada negó reliquidación de la pensión de jubilación. De esta forma, para esta Sala es viable concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde lo que se quiere atacar son los actos administrativos mencionados, la actora debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se le reconozca el derecho que considera tiene derecho conforme a sus pretensiones, que en últimas es la reliquidación de una presunta pensión de jubilación post mortem, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de

controversias. Por lo tanto observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además

de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, donde lo que se busca es controvertirse actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Jose Antonio Méndez Riveros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Jose Antonio Méndez

Riveros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800492 00 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO OCTAVO

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial del señor Jose

Antonio Méndez Riveros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP. ANTECEDENTES El señor Jose Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDP 015920 del 21 de mayo de 2014 y RDP 021572 del 11 de julio de 2014 proferido por la entidad accionada, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional del demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicitó se ordene a la UGPP a re liquidar la pensión de jubilación de vejez, liquidándola con los aportes en cuantía equivalente al (75%) con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de l

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