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CSDJ - F11001010200020180049700ADJUNTA20200207104034-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180049700ADJUNTA20200207104034-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201800497 00 Aprobado según Acta N°. (6) de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, seguidas contra el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta. ANTECEDENTES La presente indagación se originó por la compulsa de copias dispuesta por la Magistrada de la época doctora María Lourdes Hernández Mindiola al interior del disciplinario No. 201702396 00, mediante el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 en su numeral 4º1, para que se investigara al doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, por presuntas irregularidades formuladas por el abogado quejoso Jorge Guillermo Bohórquez, toda vez que según él “En Villavicencio montó un cartel de quejas disciplinarias y 11 Folios 10 al 12 del C.O. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201800497 00

Referencia: Funcionario Única Instancia tenían que los abogados disciplinados pagar un monto de tres millones de pesos, y el asesor comercial de PINZÓN ORTIZ es el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA. Ahora Pinzón archivó las quejas disciplinarias contra jueces, funcionarios, y abogados que pagaron, situación vergonzosa.” CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO De acuerdo con la constancia de fecha 13 del mes de diciembre de 2018 suscrita por la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA2 y el Acuerdo No. 12 de 1993 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, se acredita que el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.316.381, se ha venido desempeñando como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de fecha 15 de mayo de 20184, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la presente indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente a el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el 5 de julio de 20185. El investigado mediante escrito de fecha 10 de julio de 20186, colocó a consideración de la Sala, el escrito presentado el 03 de abril de 2018 dirigido

a la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Minidiola, a efecto de dar a conocer las razones que según su parecer rodean el “… escrito difamatorio del que se han desprendido todas estas investigaciones”. En el escrito allegado y dirigido a la Magistrada en cita por el investigado, como argumentos defensivos se señala que existe en el abogado quejoso 2 Folios 105 al 106 del C.O. 3 Folios107 al 129 del C.O. 4 Folios 15 al 17 del C.O. 5 Folio 31 del C.O. 6 Folios 32 al 36 del C.O Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia un ánimo retaliatorio “ …ante las sanciones que le han sido impuestas por la instancia de la que formo parte, con ocasión del comportamiento censurable asumido por el abogado BOHORQUEZ PRADA, lo que dio lugar a la imposición de sanciones dentro de los radicados No. 2013-0081 la cual fue confirmada por esa instancia mediante proveído del 3 de junio de 2016, de igual manera en el radicado 2014-00587, se emitió fallo sancionatorio el 18 de abril de 2016, el cual se encuentra pendiente de resolver la alzada ante la Corporación que usted conforma…” Adicional en el escrito antes aludido, el investigado precisa que conforma una familia con diez (10) hermanos, donde los principios éticos y morales

fueron el constante repicar de sus padres, quienes con su esfuerzo, lograron el propósito de formarlos como profesionales, y aclara que el único vinculado con la rama judicial es él con una vinculación en la función jurisdiccional disciplinaria durante 25 años, razón por la cual le ha correspondido responder a embates, producto de las decisiones sancionatorias adoptadas cuando a ello ha habido lugar. En lo atiente a la réplica de la incriminación deshonrosa e infame según el implicado, realizada contra su hermana, informa que durante 20 años se desempeñó como Directora de la DIAN en Puerto Carreño (Vichada), frontera con Venezuela, y califica que se “… evidencia una actitud inmisericorde de persecución, orquestada al parecer por un abogado a quien se le impuso una sanción, quien después accedió a la cámara de representantes, movido por el interés de desprestigiar a mi familia, urdió ante los medios nacionales una falsa información de donde se derivaron las investigaciones disciplinarias y penales respectivas, que hoy gracias a DIOS fueron aclaradas en el campo disciplinario, luego de la investigaciones adelantadas por la UNIDAD ADMNIISTRATIVA PARAFISCALES ITRC, mediante proveído del 14 de diciembre de 2017 y 23 de marzo del presente año, copia de los cuales adjunto al presente escrito a manera de información.” Respecto al “montaje de un cartel de quejas disciplinarias” para el presunto cobro a los abogados disciplinables sumas de tres millones de Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia pesos, donde actuaba el abogado William Gómez Sierra, descalificó tajantemente la imputación del quejoso y solicitó a esta Jurisdicción disciplinaria, requerir al denunciante disciplinario Jorge Guillermo Bohórquez, para que indicara los nombres concretos de los abogados que hubieren sido víctimas de esta práctica, a efectos de convocarlos para que ofrezcan la exposición correspondiente.

De manera general califica la queja disciplinaria incoada en su contra como temeraria. El investigado allegó como prueba, copia de la Resolución 17317-00005 de fecha 23 de marzo de 20187, “Por medio de la cual se profiere fallo de primare instancia dentro del proceso administrativo disciplinario No. 1704-002017-044, emitida por la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC.”, mediante la cual se dispuso “ ABSOLVER a los funcionarios YOLANDA PATRICIA PINZÓN ORTIZ Y CARLOS ANDRÉS BOTELLO, de la imputación por la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1º del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 …”, . La disciplinada Pinzón Ortiz es hermana del investigado. En atención al contenido de la queja disciplinaria y a la solicitud de la prueba testimonial solicitada por el investigado, de manera reiterada se decretó e

insistió en la recepción de la declaración testimonial del abogado quejoso JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA. Fue así como mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 se decretó la prueba testimonial en cita, y se fijó nuevas fechas ante su inasistencia sistemática a las correspondientes citaciones, los días 16 de julio de 20188, 30 de agosto de 20189, el primero de noviembre de 201810, el 4 de diciembre de 201811 y el 28 de marzo de 201912. 7 Folios 37 al 54 del C.O. 8 Folios 22 y 23 del C.O. 9 Folio 96 del C.O. 10 Folio 97 del C.O. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Finalmente, el quejoso JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía número19.380.645 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado distinguida con el No. 51.120 del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito recibido el 30 de julio de 2019 por la Secretaria de esta Superioridad13, se retracta o aclara la queja disciplinaria incoada contra el investigado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, tras considerar que no debe ser investigado y por tanto solicita el archivo de la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, entre los que también se encuentran aquellos que similar categoría como los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. 11 Folios 102 y 147 del C.O 12 Folios 149 y 156 del C.O. 13 Folio 160 del C.O.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco Normativo y Conceptual. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar14, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de

instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten o no la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 14 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

De otro lado, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem. Caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se han encaminado a constatar si el funcionario judicial CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, desplegó o no el comportamiento señalado en la queja disciplinaria por el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ, en la parte pertinente. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Se precisa que la presente actuación disciplinaria, en su aspecto fáctico se ha circunscrito esencialmente a indagar acerca de la queja formulada por el abogado Jorge Guillermo Bohórquez contra Cristian Eduardo Pinzón Ortiz

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, quien para los efectos de la presente afirmó que “(…) En Villavicencio montó un cartel de quejas disciplinarias y tenían que los abogados disciplinados pagar un monto de tres millones de pesos, y el asesor comercial de PINZÓN ORTIZ es el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA. Ahora Pinzón archivó las quejas disciplinarias contra jueces, funcionarios, y abogados que pagaron, situación vergonzosa.” Conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), corresponde analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Así las cosas, una vez analizados en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, resulta viable concluir que respecto del disciplinable Cristian Eduardo Pinzón Ortíz, los hechos informados en la queja originaria materia de las presentes diligencias no resulta atribuible al inculpado. En efecto, el quejoso JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ el día 30 de julio de 201915, mediante escrito dirigido a quien funge como ponente de la presente actuación disciplinaria, solicitó el archivo de la presente actuación disciplinaria, al manifestar que quien realizó la conducta fue el abogado William Gómez Sierra y no el servidor público judicial Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Al respecto indicó: 15 Folio 160 del C.O. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia “…..solicito el archivo de la queja porque quien incurrió en la irregularidad fue el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA este profesional es de lo más torcido y porque el magistrado pinzón le ha dado confianza el abogado dr. gómez roba a los abogados disciplinados en dinero y abusa de la confianza del magistrado., la sanción fue porque estuve discapacitado y enfermo, le entregue la historia clínica la consulta y la incapacidad a WILLIAM GÓMEZ SIERRA y este abogado no la presento él fue el culpable de mi sanción de seis meses y no al magistrado pinzón se debe investigar a william gómez sierra y no al magistrado pinzón véase el proceso disciplinario de PLUTARCO ROCHA GONZÁLEZ un femenicida se debe investigar es a WILLIAM GÓMEZ SIERRA Y NO AL MAGISTRADO

PINZÓN Y COMO WILLIAM GÓMEZ SIERRA LO CONTRATÉ COMO ABOGADO LE ECHO LA CULPA DE LA SANCIÓN AL MAGISTRADO PERO ME HIZO INCURRIR EN ERROR ÉL ES EL QUE SE DEBE INVESTIGAR.” (Sic a lo transcrito). Si bien es el Estado el titular de la potestad disciplinaria y no el particular denunciante o quejoso, y que de acuerdo al artículo 2º de la Ley 734 de 2002, el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios

judiciales, es la Jurisdicción Disciplinaria, resulta relevante para el caso, que siendo el ciudadano quejoso Jorge Guillermo Bohorquez un profesional del derecho, es decir, un persona informada y con conocimiento técnico jurídico, quien activó la Jurisdicción disciplinaria, sea ahora quien acuda ante esta Jurisdicción disciplinaria para solicitar el archivo de la actuación disciplinaria en curso a favor del disciplinable, lo cual puede valorarse como una retractación o aclaración de su queja disciplinaria genitora de la presente actuación disciplinaria. Reconoce el quejoso en el escrito en cita y transcrito parcialmente, que de manera errónea denunció al disciplinable Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, toda vez, que según su parecer por culpa del abogado William Gómez Sierra fue sancionado por seis meses, comportamiento procesal del denunciante, que en acogida al principio de confianza legítima, de buena fe, consagrado en el artículo 83 constitucional, resulta en principio creíble, si se conjuga con los argumentos defensivos esgrimidos por el inculpado resaltados en esta providencia. No obstante lo dicho, en todo caso, la solicitud de archivo con la argumentación dada por el quejoso, le resta credibilidad y seriedad a la queja Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinaria por él formulada contra el disciplinable, aunado a su contenido

abstracto al atribuirle inicialmente que “ montó un cartel de quejas disciplinarias” Debido a lo inconcreto de la denuncia disciplinaria y como garantía del derecho a la pruebas, fue que se decretó la declaración testimonial del quejoso Jorge Guillermo Bohórquez mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, sin embargo su inasistencia fue sistemática a las citaciones formuladas para los días 16 de julio de 201816, 30 de agosto de 201817, el primero de noviembre de 201818, el 4 de diciembre de 201819 y el 28 de marzo de 201920, lo cual impidió que se precisara los nombres concretos de los abogados a quienes presuntamente se les exigía dinero y por el contrario mediante el escrito en esta providencia resaltado finalmente solicitó fue el archivo a favor del investigado y atribuyó en su lugar presuntas irregularidades contra del togado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, lo cual desvaneció por completo la seriedad y el indicio leve que amparaba la denuncia disciplinaria inicial contra el implicado. Así las cosas, no existen medios de convicción que permitan inferir que el investigado doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, haya realizado la conducta atribuida por el quejoso, es por lo que la Sala ordenará la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Como el abogado quejoso, Jorge Guillermo Bohórquez mediante escrito

allegado a esta Colegiada el día 30 de julio de 201921, denuncia presuntas 16 Folios 22 y 23 del C.O. 17 Folio 96 del C.O. 18 Folio 97 del C.O. 19 Folios 102 y 147 del C.O 20 Folios 149 y 156 del C.O. 21 Folio 160 del C.O. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia irregularidades contra el togado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, se ordena que la Secretaría Judicial de esta Superioridad, para que materialice la compulsa de copias correspondiente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de que adelante la actuación disciplinaria que se estime apropiada para el caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E: PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar. CUARTO.- Por Secretaría Judicial de la Corporación, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite denominado “OTRAS DETERMINACIONES”

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201800497 00 Aprobado según Acta N° 6 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “TERMINAR la actuación disciplinariaindagación preliminara favor del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (…)”. La terminación se fundamentó por la retractación que hizo el quejoso al manifestar que, quien realizó la conducta fue el abogado William Gómez Sierra, y no el Magistrado, por lo tanto, se concluyó por esta Sala que no existían medios de convicción que permitiera inferir que el investigado, haya realizado la conducta atribuida en la queja. Dio origen a la investigación en referencia, compulsa de copias al interior del proceso disciplinario No 201702396 00, por presuntas irregularidades del doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, formuladas por el abogado quejoso Jorge Guillermo Bohórquez, porque según él “en Villavicencio montó un cartel de quejas

disciplinarias y tenían que los abogados disciplinados pagar un monto de tres millones de peses, y el asesor comercial de Pinzón Ortiz es el abogado William Gómez Sierra. Ahora Pinzón archivó las quejas disciplinarias contra jueces, funcionarios, y abogados que pagaron, situación vergonzosa”. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues no se allegó material probatorio, que permitiera determinar, si efectivamente se incurrió o no en conducta irregular constitutiva de falta, pues debió citarse a declarar al abogado William Gómez Sierra, a los compañeros de Sala del Magistrado y al mismo investigado, con el fin de establecer una presunta falta disciplinaria.

Además, aunque el quejoso, con posterioridad a la formulación de la queja, allegara un escrito desistiendo de la misma y aduciendo que quien realizó la conducta fue el abogado William Gómez Sierra, tal circunstancia, por sí misma, no daba lugar a renunciar tempranamente al deber que tiene esta Superioridad de investigar y dilucidar los hechos puestos en conocimiento. Ahora, si bien es cierto que los artículos 73 y 210 de Ley 734 de 2002 permiten que en cualquier tiempo de la investigación se dé por terminada la actuación, dichas disposiciones requieren que para ese momento se haya demostrado que el

investigado no cometió la conducta, o que está amparado en una causal de exclusión, o que la actuación no podía iniciarse, en definitiva, que se establezcan plenamente los presupuestos para determinar por qué no se necesita continuar con la actuación, sin embargo en este caso no ocurrió. Así las cosas, se observa que la determinación de archivar la presente actuación adelantada contra el doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en su condición Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, resulta prematura, pues como quedó expuesto, debió insistirse en el recaudo probatorio que diera respaldo y contundencia a la decisión adoptada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201800497 00

Aprobado según Acta N° 6 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “TERMINAR la actuación disciplinariaindagación preliminara favor del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (…)”. La terminación se fundamentó por la retractación que hizo el quejoso al manifestar que, quien realizó la conducta fue el abogado William Gómez Sierra, y no el Magistrado, por lo tanto, se concluyó por esta Sala que no existían medios de convicción que permitiera inferir que el investigado, haya realizado la conducta atribuida en la queja. Dio origen a la investigación en referencia, compulsa de copias al interior del proceso d

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