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CSDJ - F11001010200020180050200ADJUNTA20181023152044-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180050200ADJUNTA20181023152044-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800502 00 Aprobado según Acta No 89 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora YANETH

SALAMANCA en contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR.

HECHOS El apoderado judicial de la señora YANETH SALAMANCA, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de la respuesta obtenida mediante acto administrativo S-2016-638105-0101 del 30 de noviembre de 2016 y S-2017-264622-0101 del 23 de mayo de 2017, mediante reclamación presentada el 16 de noviembre de 2016, donde

pretendía que se le reconocieran a su mandante salarios y prestaciones laborales, a los que considera tiene derecho, como madre comunitaria, por haber laborado voluntariamente desde el 2° de agosto de 1999 y a la fecha se encuentra activa dentro del programa del I.C.B.F. como madre comunitaria de acuerdo a la información que reposa en la demanda presentada. De igual forma presentó certificación de la Cooperativa Hogares de Bienestar de Sogamoso Ltda, en calidad de Junta Administradora Agrupadora del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar de Sogamoso, sin ánimo de lucro, por ser esta entidad intermediaria del ICBF (fls. 8 y 10 c.o.). Solicita como pretensiones, declarar la nulidad de del acto administrativo número S-2016-638105-0101 del 30 de noviembre de 2016 y S-2017264622-0101 del 23 de mayo de 2017 por medio del cual se da respuesta a una reclamación realizada el 16 de noviembre de 2016, sobre reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento al fallo, donde se declare la relación laboral, se reconozca y ordene el pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por la señora YANETH SALAMANCA y adeudadas por el I.C.B.F, durante el período laborado, esto es del 2 de agosto de 1999 y hasta la fecha que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia.

Además, se declare que entre las partes existe una relación laboral administrativa comprendida entre el 2 de agosto de 1999 hasta fecha presente puesto que actualmente se encuentra activa, ordenando a la entidad demandada el pago de salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral. ACTUACIÓN PROCESAL Con fecha de reparto del 22 de septiembre de 2017, se recibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora YANETH SALAMANCA, a través de apoderado judicial, contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, correspondiendo al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2017, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso, que por reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que: “el artículo 104 de la

Ley 1437 de 2011 señala los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en su numeral 4 dispone lo siguiente: “Artículo 104.De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de .lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos administrativos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

De igual manera, el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 estableció la formalización laboral de las madres comunitarias, en los siguientes términos: “Artículo 36.Durante el transcurso del año 2013, se otorgara a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñaran y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014.Durante ese año, las madres comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un

salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 289 de 2014, que en cuanto a la modalidad de vinculación y calidad de las madres comunitarias dispuso: “ARTÍCULO 2. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las madres comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3 CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el I.C.B.F”. De acuerdo a las anteriores normas se estableció que las Madres Comunitarias se vincularán laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el código Sustantivo del Trabajo sin tener la condición de servidoras públicas. Con las anteriores normas quedó claro para la Jurisdicción Administrativa que carece de toda competencia para tramitar el asunto sometido a su

estudio, puesto se han expedido normas reglamentarias del proceso de formalización laboral de las Madres Comunitarias las cuales se presentan a través de la suscripción de contratos de trabajo, lo que elimina la posibilidad que las mismas sean vinculadas a través de una relación legal y reglamentaria que les otorgue la condición de empleadas públicas. De acuerdo a lo anterior manifestó dicha instancia que la competencia y conocimiento de la demanda presentada corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Sogamoso Por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO despacho que mediante auto del 1 de febrero de 2017, decidió rechazar de plano la demanda declarando su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, con fundamento a las siguientes consideraciones: -Lo pretendido en .la demanda es la nulidad de una serie de actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de un contrato realidad entre la señora YANETH SALAMANCA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, luego lo que en principio se debe precisar es la jurisdicción a quien compete y lo demás será tema de debate en el proceso respectivo.

Frente lo argumentado por el Juzgado Primero Administrativo señaló esa instancia: Frente al artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, no procede aplicarle normas de carácter laboral, además de que no determina las diferentes normas de vinculación, habla de becas para Madres Comunitarias y Sustitutas equivalentes a 1 S.M.L.M.V para el año 2013 y la forma progresiva en que se adopten modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las Madres Comunitarias el salario mínimo mensual vigente, sin que implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. De igual manera en la demanda se está pretendiendo es la declaratoria de nulidad de una serie de actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de una relación laboral con el I.C.B.F, situación que sólo compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, en primer caso el artículo 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 indica que conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública; en el segundo caso, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a los “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” . Analizados los aspectos esbozados en la demanda se tiene como pretensión la nulidad de un acto administrativo y se declare una relación laboral

administrativa y no la declaratoria de un contrato de trabajo, y atendiendo la naturaleza del I.C.B.F. que es un Establecimiento Público Descentralizado, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde por regla general sus servidores y trabajadores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 ese despacho carece de jurisdicción, ordenando así el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. 1 Ver fls. 36 a 38 c.o. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278

de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora YANETH SALAMANCA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales previa la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2016-638105-0101 del 30 de noviembre de 2016 y S-2017-264622-0101 del 23 de mayo de 2017S-2016305638-7000, por medio del cual el ICBF negó la existencia de una relación laboral y por tal motivo solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria, desde el 2o de enero de 1999. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos

funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a que se declare la nulidad del acto administrativo S-2016-6381050101 del 30 de noviembre de 2016 y S-2017-264622-0101 del 23 de mayo de 2017, mediante el cual se dio respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones a la señora YANETH

SALAMANCA.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: "La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 'derecho', y 'dicere', que quiere decir 'declarar', 'dar'. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por

conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto’. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: "(...) proviene del latín competeré, 'atribuir', 'incumbir', 'corresponder'. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende -según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que "es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República". El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia..." 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y

como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: "...a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos..." Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en

ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía 5 "ARTICULO 116o—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia

en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a la demanda promovida por la señora YANETH SALAMANCA, surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o EL FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 2o de agosto de 1999 y actualmente se encuentra activa, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda.

Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 82: Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4o consagra lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2o sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: "...Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica6; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores

oficiales'7. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les se garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" sic. La honorable Corte Constitucional en sentencia SU-078 de 2018 hizo las siguientes precisiones: “Al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de aquellas. 6 El Hogar Infantil "MI jardín" cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 7 Radicado N° 907, CP. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.

La anterior conclusión no restringe o descarta la posibilidad que tienen las accionantes de acudir, si así lo estiman co

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