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CSDJ - F11001010200020180050601ADJUNTA20180528121400-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180050601ADJUNTA20180528121400-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800506 01 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición a la señora CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Presidencia de la República.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO ( Ponente), ELKA VENEGAS AHUMADA y

MARTÓN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800506 01

Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. 2.1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018, la señora CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, familia y protección a la niñez los cuales estimó vulnerados por la Unidad de reparación y Atención a las Víctimas de la Violencia, entidad adscrita a la Presidencia de la República; alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 1-8.): 2.1.2. Señaló la accionante que hace más de seis años fue desplazada por la violencia del Departamento de Caquetá y a pesar de estar en el Banco de datos de la Presidencia de la República, el Estado a través de la Unidad para Reparación de Víctimas le ha venido negando y vulnerando sus derechos fundamentales en virtud a que hace más de 14 meses no le volvieron a consignar el Auxilio que por $300.000,oo le daban. 2.1.3. Precisó que tampoco ha sido posible su inclusión en ISO PROGRAMAS de Vivienda gratis para personas que sin recursos deben pagar arriendo; tampoco ha sido posible que el Estado la indemnice por ser desplazada, mientras que a otras personas ya les han reconocido los subsidios. 2.1.4. Destacó que a otros desplazados en su misma situación han recibido la suma de $36.000.000,oo por familia, siendo dicha suma la que reclama.

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. 2.1.5. Por lo anterior solicitó que el “Estado me pague la suma de $36.000.000,oo como desplazada por la violencia y $3.000.000,oo

[correspondientes] a 10 meses que dejaron de cancelarme el subsidio de $300.000,oo” (f.2) Con el escrito de tutela, la accionante allegó copia de diferentes peticiones elevadas a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá; Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas; respuesta de la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, así como la resolución No. 0600120171497780 de 2017 de la Unidad para las Víctimas, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación al hogar de la

señora CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS. (fs.5-8)

2. Inicialmente la demanda fue radicada en esta Colegiatura; no obstante, con miras a salvaguardar la segunda instancia mediante auto de 5 de abril se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. (f. 918).

3. El 16 de abril de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó el conocimiento del asunto, ordenando notificar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asímismo República de Colombia 4

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. se requirió a la citada Unidad a fin de informar el estado y trámite de la Resolución 0600120171497780 de 4 de octubre de 2017. (f.22) 3.1. Mediante auto adicional de 23 de abril de 2018, se vinculó como terceros con interés a la presidencia de la República, al Secretario Distrital de Hábitat y al Secretario General del Ministerio de Vivienda. (f.28)

4. El 23 de abril de 2018 los Directores Técnica de Reparaciones, Gestión Interistitucional y Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas se pronunciaron frente al amparo invocado, solicitando la improcedencia de la tutela (fs.35-38).

Destacó que verificado el sistema de consulta de la Unidad, de cara a la solicitud formulada por la accionante se tiene que ésta “realizó el cobro del

primer giro el día 22 de septiembre de 2017 razón por la cual no podemos acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria…Una vez terminada la vigencia del tercer giro, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia mínima durante el año de su atención” (fs.35-36) Frente a la pretensión del pago de $3.000.000,oo por concepto de atención humanitaria, de cara a la Resolución 0600120171497780 de 2017 a la víctima se le determinó entregar un único giro por valor de $300.000,oo “de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. tal manera que si la accionante no estaba de acuerdo con dicha decisión debió interponer los recursos…la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo [pues] su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado”. (f.36).

Por último y frente a la solicitud de vivienda formulada por la accionante precisó que la entidad encargada es FONVIVIENDA, adscrita al Ministerio de

Vivienda de acuerdo a lo previsto en la Ley 1532 de junio 7 de 2012.

5. Por su parte la apoderada judicial del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en caso de un fallo favorable. (f.46) De cara al artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho de petición la entidad no es a competente para dar una respuesta a fondo a lo solicitado por la accionante, para cuyo efecto invocó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-928 de 2013.

6. De igual manera la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Hábitat solicitó declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. (fs.51-59).

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

7. De otro lado la apoderada Judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó negar el amparo invocado, por cuando el Ministerio No tiene dentro de sus funciones coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia (función a cargo de Acción Social) así como tampoco coordinar,

asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente al subsidio familiar de Vivienda de interés social. (f.64)

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo emitido el 25 de abril de 2018, tuteló el Derecho de Petición de la accionante, señora CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS, quebrantado por la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fs. 65-74) Para el efecto ordenó a la citada Unidad, dar respuesta a fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa formulada por la accionante.

IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación, solicitando desvincular a la citada República de Colombia 7

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. entidad al considerar que en momento alguno ha vulnerado el derecho de petición de la accionante y considerar que cumplió con la carga de remitir a la Unidad para la atención y reparación integral a las Víctimas lo solicitado

por la parte actora. (f. 122-125) Por su parte la apoderada de la Presidencia de la República en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación al considerar que el sistema informativo de la Presidencia el 22 de enero de 2018 a través de la Coordinadora de Atención a la ciudadanía respondió la solicitud a la accionante y remitió por competencia al ministerio de Vivienda, al DPS, UARIV y a la Secretaría de Integración Social del Distrito la petición objeto de controversia; solicitando se revoque el fallo impugnado y se declare su improcedencia, además de lo señalado, por cuanto no existe legitimidad material por pasiva. (fs.133-139).

V. CUESTIÓN PREVIA Previo el asunto ser remitido a esta Corporación mediante escrito del 30 de abril de 2018 la directora de la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, remitió memorial con anexos en el cual da cuenta del cumplimiento de la orden emitida por el Seccional de instancia. (fs.115-121) Destacó la servidora que el derecho de petición formulado por la accionante “ fue contestado en debida forma y de fondo por medio de comunicado con República de Colombia 8

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

radicado No. 20187207234601 del 30 de abril de 2018, el cual fue enviado por correo certificado a la dirección que aportó tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición… según consta en la planilla de envío que se adjunta a este memorial” (f.116). Y agregó, “Frente al pago de la indemnización administrativa, informamos que conforme la ruta de Atención y reparación, y en cumplimiento del principio de participación conjunta y activa de la víctimaa los que hace alusión la Ley 1448 de 2011, en sus artículo 14 y 29advierte que se requiere adelantar el proceso de documentación del núcleo familiar que sufrió el hecho victimizante con el fin de actualizar la información del registro Único de Víctimas – RUV y así garantizar la correcta y adecuada asignación de la medida de indemnización, según lo previsto en la referida Ley y sus respectivos decretos reglamentarios” (f.116). “Así las cosas, queda demostrado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y en el evento de haberse incurrido en tal situación ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del accionante, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presenta como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela…en consecuencia solicitó al señor Juez, respetuosamente declare la carencia actual de objeto…”. (f.116). República de Colombia 9 Rama Judicial

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VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La demanda objeto de impugnación fue repartida el 8 de mayo de 2018 con paso al despacho el 9 de enero de mayo de la misma anualidad. (f.3-4)

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, de cara a la competencia a prevención, artículos 15 a 30 del Decreto 2591 de 1991, parágrafo transitorio primero del artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015, armonizado en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Presidencia de la República.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

Ahora y en cuanto a las reglas de reparto dispuesta por el Decreto 1983 de 2018, la Sala acorde a lo expuesto por el suscrito ponente en el auto que ab 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. initio remitió el presente asunto a agotar la primera instancia visible a folios 11 a 18 del informativo, debe subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habilita y legitima a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados3.

Por ello la Sala dará plena aplicación al artículo 4° constitucional, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto las normas previstas en el pluricitado Decreto 1983 de 2018 en punto de competencia para la Tutela, riñen con el artículo 86 de la Constitución Política; de allí que no atine el magistrado disidente4 frente a la decisión de primera instancia al formular salvamento por falta de competencia de la Sala de instancia, soportado “exclusivamente en acatamiento de un precepto legal” invocando el citado Decreto, cuando es la misma Constitución la que habilita la competencia acorde a lo previsto en el artículo 86; más aún cuando el mismo Decreto 1983 de 2018, prevé: 3 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011y Auto 270 de 2015. 4 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Fs.75-75 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con

Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas:… (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” (Subraya la Sala) Cabe precisar que tal aserto lo recordó la Sección Primera Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 al examinar la acción de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000. En esa perspectiva, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras sus propias decisiones5 y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2º artículo 1º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4º de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales 5 Tal como lo sugiere el numeral 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. previsiones e inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención de las acciones que regula el artículo 1º del citado Decreto.

En consecuencia, cuando el Decreto 1983 de 2017, en contravía de lo previsto en el artículo 152-a, Superior, pretende regular procedimientos propios de la competencia del Juez Constitucional fijada por el pluricitado artículo 86 Superior, bajo el ropaje de utilizar la expresión “reglas de reparto ”, está vulnerando en forma evidente el mandato constitucional, habilitando al Juez Constitucional, como viene de señalarse, para apartarse de tal razonar por vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el citado artículo 4 de la Constitución6, al estar amenazada la competencia del Juez Constitucional; en este caso la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Precisado lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de 6 Constitución Política “Articulo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

disposiciones constitucionales…” República de Colombia 14 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 7.2. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela promovida por la ciudadana CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS, en su condición de víctima por desplazamiento, quien se duele de la falta de comunicación efectiva por parte de la accionada para acceder al derecho a la indemnización efectiva y obtener el derecho de subsidio de vivienda. 7.2.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 7.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales8, cuando quiera que éstos 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras.

8 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten República de Colombia 15 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales

que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester reafirmar, desde ya, la improcedencia de continuar con el trámite de tutela, tras advertir que la petición concreta del accionante, esto es, lograr que la Unidad de Víctimas le informe los trámites dirigidos a obtener indemnización administrativa y los subsidios de vivienda para las personas desplazadas por la violencia ya fue vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. cumplida, en virtud a la comunicación que la citada Unidad le hizo mediante el radicado No. 20187207234601 del 30 de abril de 2018 , para cuyo efecto la accionada allego la correspondiente planilla de correo 472, todo ello visible a folios 115 a 119.

Cabe agregar que la accionante no apeló la decisión emitida por el Seccional de instancia al tutelar su derecho de petición solamente; circunstancia la cual releva a esta Corporación de efectuar otro pronunciamiento.

7.2.1.1. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. El anterior presupuesto normativo, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, encaminada a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales; de allí que la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de tal manera que si existen circunstancias fácticas para inferir que la amenaza o vulneración ya fue conjurada, en tanto se ha superado el hecho generador de ésta, el amparo invocado pierde vigencia y República de Colombia 17 Rama Judicial

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Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. carece de objeto, bien porque se superó o porque la lesión desapareció; bajo esa perspectiva la Corte Constitucional ha determinado: “(…) En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales

fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna ; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.(…)”9. (Subraya la Sala) Y, agregó “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-519/92, reiterada entre otras en las sentencias T-100/95; T-201/04; T-325/04; T-523/06; T-399/09.Véase asimismo Sentencia T011 de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia 18 Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800506 01

Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. comprendido la expresión hecho superado[…] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[…]. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado.

También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia […]”10 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la existencia de un hecho superado, al comprobarse que la información reclamada por la accionante ya se verificó como viene de señalarse en apartado anterior. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe confirmar el fallo impugnado que amparó el derecho de petición de la accionante y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T011 de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia 19 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800506 01

Accionante: CARMEN DURLEY SALCEDO VANEGAS

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