CSDJ - F11001010200020180050700ADJUNTA20181218194136-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180050700ADJUNTA20181218194136-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800507 00 Aprobada según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora GLORIA INÉS
BARRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF), REGIONAL BOYACÁ.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 22 de septiembre de 2017, como consta en el acta individual de reparto el apoderado judicial de la señora GLORIA INÉS BARRERA, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL
BOYACÁ, tendiente a obtener la nulidad de la repuesta obtenida en la Reclamación Administrativa radicada SIM No. 1760765668 emitido por la entidad demandada, donde pretendía la demandante se le reconocieran salarios y prestaciones laborales, de los que considera tiene derecho, como madre comunitaria, por haber laborado desde el 23 de marzo de 1987 hasta la fecha, (fls. 1 al 41 c.o.). 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que: el artículo 2, del Decreto 289 de 2014, establecía de forma clara e inequívoca que las madres comunitarias se vinculaban por medio de contrato laboral, elemento que permitía indicar que la competencia se encontraba en cabeza de la jurisdicción ordinaria, conforme a la amplia jurisprudencia al respecto encontrándose, éstas, sujetas al Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, dicho órgano judicial citó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para indicar que la jurisdicción de lo contencioso carecía de competencia en razón a que por disposición legal y reglamentaria el proceso para la
formalización laboral de madres comunitarias se daba de la suscripción de un contrato de trabajo, lo que eliminaba la posibilidad de que estas fueran vinculadas a través de una relación legal y reglamentaria que les otorgara la condición de empeladas públicas. Por último, trajo a colación el pronunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia T - 480 del 1 de septiembre de 2016, donde se instauró acción de tutela reclamando el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de 106 madres comunitarias que demandaron al ICBF, se precisó que es la jurisdicción ordinaria la competente para determinar la naturaleza del vínculo entre las partes en litigio. En tal sentido, procedió a efectuar la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales de ese Circuito (fls. 45 al 49 c.o.). 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO despacho que mediante auto del 1o de febrero de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Colegiatura, considerando que lo pretendido por la demandante era la nulidad de un acto administrativo y la declaración de una relación laboral administrativa y no la declaratoria de un contrato de trabajo, máxime que por la naturaleza del asunto en cuanto a la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, las personas naturales a él vinculadas, excepto los Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
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que cumplían funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales por definición legal son trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general ostentaban la calidad de empleados públicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora GLORIA INÉS BARRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL BOYACÁ, tendiente a obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales previa la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios S - 2016646239 -0101, S2016-646551-0101 Y S2017-264622-0101, por medio del cual el ICBF negó la existencia de una relación laboral y por tal motivo
solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral a que tiene derecho por haberse desempeñado como madre comunitaria, desde el 23 de marzo de 1987 a la fecha, como quiera que la misma se encuentra activa en sus funciones (fls. 1-41 c.o.) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora GLORIA INÉS BARRERA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar, sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial
cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: "La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 'derecho', y 'dicere', que quiere decir 'declarar', 'dar'. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses
generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto". Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: "(...) proviene del latín competeré, 'atribuir', 'incumbir', 'corresponder'. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende -según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATUROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que "es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República". El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia..." De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y
como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: "...a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos..." Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales
dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo 4 "ARTICULO 116o—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la
administración de justicia. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional".
En consecuencia a lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo
señalado por el titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO - BOYACÁ, en cuanto que, el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, lo que busca la accionante es que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF, teniendo en cuenta teniendo que la labor desempeñada como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y reglamentaria la cual se materializa en el acto de nombramiento y posesión del empleado. De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaería en un contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En tal sentido, significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4o consagra lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." En consecuencia a lo antes mencionado, se tiene que el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2o sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. (...)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, tal situación no necesariamente adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: ".. .Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dotados de personería jurídica 5 ; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales'.(Subrayado de la Sala).
Por otro lado la Corte Constitucional mediante Auto 217 de 2018 refirió lo siguiente: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se
concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016 (…) 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios 5 El Hogar Infantil "Mi jardín" cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias:
(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de
2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201800507 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres
comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” 6 A su vez, en su más reciente pronunciamiento, mediante la sentencia SU079 de 2018a, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4o del Decreto 1340 de 1995 "por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar" y el Decreto 1137 de 1999 "por el cual se organiza el Sistema A
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