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CSDJ - F11001010200020180051000ADJUNTA20180508122410-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180051000ADJUNTA20180508122410-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 110010102000201800510-00.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal de Ipiales-Nariño, por el conocimiento del proceso penal adelantando en contra del ciudadano José Luis Alpala Puerres, por la posible comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se originó el proceso objeto de controversia con fundamento en la denuncia presentada ante la Comisaría de familia de Cumbal-Nariño por parte de la señora Sandra Liliana Erazo Zambrano, quien labora en la Institución Educativa los Andes de Cuaical-Centro Educativo Cualpala, en calidad de docente de la menor ENST de nueve (9) años de edad1, quien informó a las autoridades la niña le comunicó que su tío José Luis Alpala Puerres realizó tocamientos en “su humanidad” y la sometió a través de ataduras en sus extremidades superiores e inferiores. Luego procedió a cometer actos lujuriosos contra la libertad sexual de la menor, lo cual se repitió en dos ocasiones. Una vez presentada la denuncia y conferido el conocimiento a la Fiscalía 22 Seccional

de Ipiales-Nariño, se procedió a cumplir con las actividades investigativas e indagaciones, luego se libró orden de captura contra el ciudadano José Luis Alpala 1 Folios 4 al 6. C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 110010102000201800510-00.

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal.

Puerres con cédula de ciudadanía No. 87512372 de Cumbal-Nariño2, la cual se cumplió el 15 de febrero de 20183 y al día siguiente fue llevado ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales-Nariño4, donde se legalizó la captura y se imputó el cargo de Acceso Carnal Violento Agravado conforme a los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000, se impuso medida de detención preventiva en Establecimiento Carcelario de la ciudad de Ipiales-Nariño.

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS.

CONCEPTO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES-NARIÑO.

5 El ciudadano Silvio Hernando Valenzuela, en calidad de Gobernador del cabildo del Gran Cumbal de Ipiales, consideró cumplidos los requisitos presentados por la Corte Constitucional para atribuir la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena en el presente asunto, pues, consideró detentar fuero personal, el cual implica que el

ciudadano por el hecho de ser miembro de la comunidad indígena determinada ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres, pues el sindicado hace parte de la comunidad como también se encuentra domiciliado en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (factor territorial), por ende, es la comunidad la competente para investigar y sancionar tales conductas reprochables que suceden en su sector geográfico, de acuerdo a sus propias normas. La Autoridad Indígena tiene estipulado la Ley Mayor del 2017, donde se constata normas y procedimientos de orden jurídico, administrativo y legislativo, y de igual forma, existe el mecanismo de la oralidad y manuscritos para direccionar la Administración de Justicia 2 Folios 71 al 72. C.O. 3 Folio 101. C.O. 4 Folios 102 al 105. C.O. 5 Folios 106 al 112. C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 110010102000201800510-00.

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal.

Propia Indígena, con ello una mayor transparencia, efectividad y garantía de los derechos de las partes involucradas en asuntos judiciales con la figura de la Comisión de Justicia Indígena, la cual cumple la función en materia judicial y coordina las acciones en la Administración del Sistema Judicial Nacional. Conforme a lo anterior, solicitó dar cumplimiento a lo estipulado en la Constitución

Política de 1991, el Convenio 169 de la OIT, el Fuero Especial Indígena, el Derecho Mayor y la Ley de Origen, y de tal forma se ordene el traslado de inmediato del presidiario hasta la casa mayor del Resguardo Indígena y se inicie la correspondiente investigación por parte de la Comisión de Justicia y la Guardia Indígena.

CONCEPTO DE LA FISCALÍA 22 SECCIONAL IPIALES-NARIÑO.

6 Respecto a la solicitud elevada por el Cabildo Indígena del Gran Cumbal, el ente acusador consideró no remitir el proceso adelantado por dicho Despacho, dada la gravedad de los delitos enrostrados al imputado, los cuales fueron cometidos en contra de una niña de tan solo nueve (9) años de edad, cometiéndose posiblemente un abuso sexual de mayor entidad y envergadura, endilgándose el agravante por cometerse con menor de doce (12) años y realizarse el acceso carnal con persona a la cual se le haya depositado la confianza y cuidado (numerales 4° y 5° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, modificado el numeral 5° por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008). Por tanto, manifestó que sí bien en principio se trata de una comunidad indígena, es menester señalar que tal comunidad se encuentra supeditada al imperio de la Constitución y la Ley que no desconocerían sus derechos a la diversidad sociocultural, en cuanto, estos no son absolutos y tienen límites fijados por el desarrollo 6 Folios 113 al 117. C.O.

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. jurisprudencial de la Corte Constitucional, en los cuales se elevó la prevalencia de los derechos de los menores a un rango de sujetos de especial protección constitucional.

Por tanto, frente a los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; no es viable remitir al agresor al entorno donde se encuentra la víctima y menos, permitir que éste retorne al lugar objeto de la materialización de la conducta punible, pues se evidencian pocas garantías con la menor objeto de violencia sexual, pues el posible perpetrador del acto carnal es pariente de la menor y es el esposo de la tía biológica de E.N.S.T, siendo esta última quien ha pretendido persuadirla para que se retracte de la presentación de la denuncia y evitar el perjuicio a su cónyuge. Por ello, y al citar múltiples apartes normativos de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y Adolescencia, procedió a negar la solicitud de traslado del presente asunto a la Jurisdicción Indígena y conforme a las previsiones del artículo 256, numeral 6° de la Carta Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordenó remitir el asunto a esta

Corporación para dirimir el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena. Pruebas. Mediante Oficio 18-13724 –DAJ200, otorgó respuesta a la solicitud realizada por el Magistrado Ponente de la presente providencia, a través de la Secretaria Judicial de la Sala en el cual informó lo siguiente:

1. Consultado el Sistema de Indígenas de Colombia SIIC y los censo aportados por el Cabildo Gobernado en los años 2001, 2003, 2007, 2008, 2012, 2014, 2015 2016 y 2017 registra el señor José Luis Alpala Puerres en el censo de los años 2001, 2003, 2007, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017.

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal.

2. El Reguardo Indígena Cumbal se encuentra constituido legalmente por el INCORA mediante Resolución No. 031 de 19 de diciembre de 1991 y Resolución de Aclaración No. 1900 de 17 de mayo de 1993.

3. El señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar con cédula de ciudadanía No. 87.512.188 expedida en Cumbal, se encuentra registrado en la base de datos de autoridades y cabildos indígenas como Gobernador del Cabildo Indígena del

Resguardo Cumbal, según acta de elección de fecha 03 de diciembre de 2017 y Acta de posesión No. 0001 de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Cumbal para el periodo comprendido de 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

4. Anexan copia de la Resolución No. 031 de 19 de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración No. 1900 de 17 de mayo de 1993, por medio de las cuales se constituyó el

Resguardo Indígena.

5. Anexan copia de las Resoluciones No. 081 de 26 de septiembre de 1989 No. 4516 de 04 de septiembre de 1990 y ampliación No. 92 de 20 de diciembre de 2006 los cuales contienen la compresión geográfica del Resguardo Por último, respecto a la ley de Gobierno del Resguardo, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio señalo que no cuenta con tal documento en esa dependencia.

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6°

del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal.

1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

(...)"

2. Caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal de Ipiales-Nariño, por el conocimiento del proceso penal adelantando

en contra del ciudadano José Luis Alpala Puerres, por la posible comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado

3. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a partir del cual dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la

Constitución. Por vía jurisprudencial, se establecieron cuatro elementos, los cuales deben ser considerados con el fin de establecer con la jurisdicción especial indígena y la 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional7. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.8 El fuero es el derecho del cual gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente el cual ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Dicho reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos 7 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la

jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 8 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, los cuales de manera general hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas.

Ahora bien, sobre el tema objeto de estudios, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros, los cuales han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. En efecto, en la sentencia T-002 de 2012 , los analizó y definió de la siguiente manera, 9 aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Expuesto lo anterior, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los requisitos establecidos en dicha jurisprudencia, como a continuación se presenta:

1. Elemento Personal.

Se ha establecido como definición integrante del presente concepto, la exigencia de que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal.

Respecto a este primer requisito, en el escrito de solicitud de competencia enviado por la Jurisdicción Indígena, se realizó una enunciación de aspectos legales y jurisprudenciales, pero no señaló el arraigo ni la relación del imputado con la comunidad, limitándose a indicar que el señor José Luis Alpala Puerres se encuentra residiendo en el Resguardo Indígena el Gran Cumbal, Vereda Tasmag, Sector el Chilco. No obstante, de la información otorgada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorias del Ministerio de Interior se pudo determinar como el señor José Luis Alpala Puerres, identificado con la cédula de ciudadanía No, 87.512.372 hace parte de los censos de los año 2001, 2003, 2007, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017, es decir, hace parte del Resguardo para la época de los hechos por el cual se encuentra imputado.

Por tanto, para la Sala, de las pruebas recaudas se puede establecer el arraigo del señor Alpala Puerras con la comunidad.

2. Elemento Territorial.

Se estableció por parte de la Corte Constitucional que, la noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura, también, se señaló que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Se tiene que los hechos objeto de investigación penal, conforme al relato presentado la señora Rosa Nelly Tapie Chinguad , se suscitaron en la vereda Tasmag Machines 10 10 Folios 41 al 44. C.O. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. de Cumbal-Nariño, en donde se expuso que la menor en dos oportunidades fue abusada sexualmente por el señor Alpala Puerres, con ocasión a que la menor fue enviada a la casa de su tía Ana Lucía Tapie para pedir prestado una linterna y una película.

De las pruebas recaudas, al verificar la composición del Municipio a través de la

página web del mismo y la información otorgada por el Ministerio del Interior, se 11 puedo establecer como el Resguardo de Cumbal está situado al occidente de la Cabecera Municipal, siendo el de mayor dimensión respecto a población y el que mayores recursos percibe por transferencias del Estado. En este se encuentra ubicado el casco urbano y posee ochos (8) veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Boyera, Cuaspud y Miraflores – San Martin. Es decir, se cumple el requisito territorial, pues los hechos ocurrieron en el territorio del Cabildo Indígena El Gran Cumbal, lugar donde se ejercen los derechos relacionados con la autonomía de tal comunidad, conforme con los relatos de la menor, la docente de la Institución Educativa y su progenitora.

3. Elemento institucional u orgánico.

De acuerdo con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de instituciones, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Además, la dimensión institucional de la jurisdicción especial indígena se relaciona con la 11 Alcaldía de Cumbal-Nariño. [En línea] http://www.cumbal-narino.gov.co/index.shtml?apc=I-xx--1670751&x=2982317. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria penal e indígena.

Demandado: José Luis Alpala Puerres.

Decisión: Adscribe a la Ordinaria Penal. protección de las víctimas y con el debido proceso, tanto de la víctima como del agresor.

Sobre este punto, se observa como la comunidad indígena reclamante de competencia, indicó que tienen estipulado la Ley Mayor del 2017, donde se constata normas y procedimientos de orden jurídico, administrativo y legislativo, y de igual forma, existe el mecanismo de la oralidad y manuscritos para direccionar la Administración de Justicia Propia Indígena, brindando una mayor transparencia, efectividad y garantía de los derechos de las partes involucradas en asuntos judiciales con la figura de la Comisión de Justicia Indígena, que cumple la función en materia judicial y coordina las acciones en la Administración del Sistema Judicial Nacional. Sin embargo, no se probó la capacidad real de juzgamiento por parte de la Comunidad, respecto a estos delitos sensibles los cuales afectan el desarrollo de los menores de forma trascendental, como tampoco, se indicaron con qué garantías cuen

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