CSDJ - F11001010200020180051200ADJUNTA20190128105223-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180051200ADJUNTA20190128105223-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 16 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201800512 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia impugnada por la abogada GLADYS MARCELA LÓPEZ BLANCO, defensora del acusado VÍCTOR MANUEL JARAMILLO JARAMILLO, dentro del proceso penal por el delito de Concusión que se adelanta en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES Según los hechos plasmados en el escrito de acusación, esta investigación se originó en la denuncia penal que fuera instaurada por la doctora MYRIAM GARCÍA TORRES, Asesora del Tribunal de Ética Médica de Revisión Militar y de la Policía, donde precisó que en una reunión donde se encontraban la Capitana del Ejército YOHANNA CASTAÑO PRETEL, la Teniente de Corbeta DIANA FLETCHER y el Teniente Coronel JAIME LONDOÑO, médico de la Policía Nacional, se le informó que al teléfono de la Capitana Castaño le ingresó un mensaje de whatsapp siendo remitente un conocido de ella que había sido valorado por el Tribunal Médico el lunes 19 de septiembre de 2016 y a quien le estaban solicitando la suma de $1.000.000, con el fin de modificar a su favor el resultado de la valoración médica realizada, exhibiéndole una foto del borrador donde
constaría como quedaría la conclusión, si accedía a pagar la suma señalada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800512 00
Referencia: Impugnación de Competencias Indicó que dicha situación fue informada de manera inmediata al Secretario del Ministerio de Defensa, judicializando el caso pues se logró establecer que la persona a quien se le hizo la exigencia económica era el soldado profesional ARLEY LLANO JAMOY y el titular del teléfono celular desde el cual presuntamente enviaban la fotografía del borrador y los mensajes, pertenecían al señor Sargento Primero del Ejército Nacional VÍCTOR MANUEL JARAMILLO JARAMILLO, abonado telefónico 3102064482, quien para esa fecha laboraba en el Tribunal Médico, Laboral de Revisión Militar y de Policía.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Bogotá se formuló imputación de cargos en contra de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO JARAMILLO, quien fungía para la época de los hechos como Sargento Primero del Ejército Nacional, por el delito de CONCUSIÓN, consagrado en el artículo 404 del Código Penal, Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011, que reza: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o
induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite…”, en calidad de autor, dentro del radicado No. 11001600050201622121, por haber presuntamente exigido la suma de $1.000.000, a un soldado del Ejército Nacional, con el fin de modificar a su favor el resultado de la valoración médica realizada en días anteriores, mismos que no fueron aceptados, por el imputado. El 8 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde la Fiscalía 35 Especializada de la misma ciudad, presentó el escrito de Acusación, diligencia en la cual la defensora del acusado GLADYS MARCELA LÓPEZ BLANCO, impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y reclamó para la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso, precisando que si bien es cierto el Juzgado de Instrucción 84 Penal Militar remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por 2
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Referencia: Impugnación de Competencias considerar que no era competente, debió haberlas enviado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien es el Ente encargado de dirimir el conflicto de Jurisdicciones.
Para los efectos antes dichos la abogada indicó que la competencia para conocer del
asunto es de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto para la época de los presuntos hechos el procesado era miembro activo de las fuerzas Militares como quedó demostrado en el escrito de acusación y el hecho se generó con ocasión a las labores y funciones que este desempeñaba en el Tribunal Médico de Revisión y la Medicina, de acuerdo a la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar que ofrece la posibilidad de conocer delitos de la justicia ordinaria. De otro lado el representante de la Fiscalía, doctor WILSON PACHÓN GUZMÁN, manifestó su desacuerdo con la pretensión de la defensora precisando que el referido caso venía siendo conocido en un principio por la Justicia Penal Militar concretamente por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, en cabeza del doctor Dagoberto López Leguizamón, quien mediante providencia calendada el 31 de julio de 2017, analizó el caso y resolvió remitir por competencia la denuncia a la justicia ordinaria, esto es a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Bogotá, indicando que ya existía concepto y criterio sobre el porqué la justicia Castrense no tenía la competencia para continuar conociendo del asunto, oportunidad donde se consideró que la conducta del acusado si bien es cierto se desempeñaba como Sargento Primero y en servicio activo, asignado al Tribunal Médico Laboral, estas actividades por las cuales se le investigaba no eran inherentes al cargo, pues las mismas no atañen a la milicia. No obstante lo anterior, indicó el funcionario del ente Investigador, que si el Juzgado
consideraba que no se tenía la competencia era necesario que se enviaran las diligencias a esta Superioridad a fin de determinar a quién le corresponde el conocimiento del asunto, como quiera que lo pretendido por la defensa está reglado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con la impugnación de competencias. 3
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Referencia: Impugnación de Competencias La Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que la competencia recae sobre la justicia ordinaria, es decir corresponde a ese Despacho Judicial conocer del asunto, tal cual como le fuera asignado, pues los hechos por los cuales se está juzgando al procesado, no son los propios de la función de un Sargento Primero del Ejército Nacional, habiéndose dado los mismos por la presunta exigencia de un dinero a efectos de variar el resultado de un concepto médico que le favorecería a un soldado, sin embargo teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que consagra la oportunidad para que cualquiera de las partes expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones que tuvieran y “conforme a lo expuesto y peticionado por la defensa, se provoca conflicto negativo de competencias” (sic) y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4
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Referencia: Impugnación de Competencias En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5
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Referencia: Impugnación de Competencias 2.- De la Definición de Competencias.
Al entrar a regir la Ley 906 de 2004, el tema del conflicto de competencia en materia penal ha sido regulado bajo la figura de la “Definición de Competencia”, procedimiento establecido en el artículo 541, a través del cual se resuelve ciertamente la controversia (o conflicto) que -a instancias del juez o de un sujeto procesalse suscita dentro de un juicio penal, en punto de la competencia de ése juez en relación específica con ése proceso. Así las cosas y tal como la mencionada norma lo consagra, el conflicto puede suscitarse porque el respectivo juez considera que no está en cabeza suya la competencia para conocer del sujeto procesal; o porque una consideración semejante provenga del defensor, en cualquiera de los dos casos impone la norma que el juez remita el asunto a quien tiene la facultad de definir la competencia. Tal como ocurría en vigencia de los Códigos de Procedimiento Penal anteriores, los conflictos podían ocurrir al interior de la misma jurisdicción o en relación con jurisdicciones distintas, frente a lo cual la única diferencia que existe para el tratamiento
de las dos eventualidades, es el de la autoridad a quien corresponde en cada caso definir esa competencia. Si el conflicto ocurre dentro de la misma jurisdicción deberán aplicarse las normas que indican en cada situación quién debe definir la competencia dentro de la misma jurisdicción pero si el conflicto es en relación con otra jurisdicción corresponde definir la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º, artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996. En caso de que la controversia sobre competencia sea presentada por el sujeto procesal, se denomina “impugnación de competencia”, figura que puede ser invocada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público y, naturalmente, por la defensa, dentro de la 1 “…Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)” (subrayas fuera de texto) 6
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Referencia: Impugnación de Competencias “audiencia de formulación de la acusación”, tal como lo establecen los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En este punto se observa una clara contradicción entre lo normado por el artículo 54 y lo previsto en el 339 en cuanto a quiénes pueden impugnar la competencia, en la medida en que en el primero de los mencionados artículos sólo se faculta a la defensa, mientras que el último artículo establece que pueden hacerlo también la Fiscalía y el Ministerio Público; frente a esta situación es necesario acudir a las tradicionales normas de interpretación para definir los conflictos de normas2, específicamente la regla de la especialidad y la de la norma posterior, que nos ofrecen una solución inmediata y por encima de toda duda dándole prevalencia a lo normado en el artículo 339. Lo anterior porque ciertamente dicho artículo se encuentra ubicado dentro del Libro Tercero “El Juicio”, Capítulo II “Audiencia de Formulación de la Acusación”, es decir, es la norma especial que regula exactamente el escenario donde es pertinente presentar impugnaciones de competencia, mientras que el artículo 54 está dentro del Libro Primero sobre “Disposiciones Generales”. Ahora bien, en el caso específico de las “impugnaciones de competencia” la norma pertinente -artículo 341señala “que su conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez…”, frente a lo cual habrá de señalarse que dicha regla sólo puede ser aplicada cuando la controversia corresponda al interior de la respectiva jurisdicción, puesto que haciendo una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en manera alguna podría
entenderse que el artículo 341, que no es una norma de competencia, tiene capacidad de derogar las normas de competencia establecidas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, como se sabe, priman sobre las leyes ordinarias. 2 Ley 57 de 1887. “…Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior;…”. 7
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Referencia: Impugnación de Competencias Por lo tanto y previas las anteriores consideraciones, entrará la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su conocimiento en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o que ésta se proponga por una de las partes, en cuyo evento el trámite se deberá remitir a quien, por virtud de la ley, le
corresponda definir la competencia para que de plano se pronuncie sobre la materia. Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga al señor VÍCTOR MANUEL JARAMILLO JARAMILLO, quien fungía para la época de los hechos como Sargento Primero del Ejército Nacional, por el delito de CONCUSIÓN, consagrado en el artículo 404 del Código Penal, Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011, en calidad de autor, dentro del radicado No. 11001600050201622121, por haber presuntamente solicitado a un soldado del Ejército Nacional la suma de $1.000.000, con el fin de modificar a su favor el resultado de la valoración médica realizada, exhibiéndole una foto del borrador donde constaba como quedaría la conclusión, si accedía a pagar la cantidad señalada.
2. El fuero militar.
Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. 8
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Referencia: Impugnación de Competencias Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.
Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso
determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. 9
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Referencia: Impugnación de Competencias
3. Elementos del fuero castrense.
Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 01/15, artículo 1º, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en
retiro. En la investigación y juzga miento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. ºLa Justicia Penal Militar o policial independiente del mando de la Fuerza Pública.” De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo y
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
En relación con los dos primeros elementos, se puede deducir, que sí se encuentran establecidos, si se observa que no se ha puesto en duda en forma alguna que el 10
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Referencia: Impugnación de Competencias procesado era miembro del Ejército Nacional en el grado de Sargento Primero y se encontraban en servicio activo al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que estos dos elementos que hacen aplicable el fuero militar se encuentran establecidos y, en consecuencia, es indispensable entrar a determinar si también lo está el último de ellos, esto es, la relación con el servicio.
4. La relación con el servicio.
Ahora bien, el artículo 221 Constitucional al establecer los requisitos del fuero militar, determinó que uno de ellos fuera la relación entre el delito y el servicio, que no entre el delito y su condición de miembro de la fuerza pública, diferencia sutil pero definitiva, pues no toda actividad desarrollada por un miembro de la fuerza pública en servicio activo tiene relación con el servicio militar o policial que se le ha encomendado. Así lo ha dicho con reiteración esta Sala. Acometiendo el estudio del complejo punto de determinar si unos particulares hechos tiene relación con el servicio o no, es pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera general que los delitos guardan relación con el servicio cuando se comenten dentro del desarrollo natural de las tareas que le han sido encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder que, por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas. Por lo anterior, no cualquier conducta que ocurra con ocasión del servicio, o que tenga
como causa las funciones o deberes inherentes al cargo que el miembro de la fuerza pública desempeñe, tiene “relación con el servicio”, pues es claro que, por ejemplo, tal calidad puede brindar la ocasión para cometer un delito, pero si la actividad que 11
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Referencia: Impugnación de Competencias constituye el entorno del mismo no es el desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública, tal conducta estará desligada del servicio y, por lo mismo, será del conocimiento de la justicia penal ordinaria. De igual manera, el delito puede cometerse en relación con alguna función que le haya sido asignada a un miembro de la fuerza pública, y es evidente que estos servidores públicos cumplen hoy tareas de muy distinta índole, pero mientras tal función no guarde relación con las finalidades propias de las fuerzas militares o de policía (según a la que pertenezca el individuo), es lo cierto que no puede predicarse la “relación con el servicio” en el sentido material que se ha venido explicando.
Así lo expresó la Corte Constitucional3 al fijar el alcance del artículo 221 de la Carta para declarar la inexequibilidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes al cargo, o de sus deberes oficiales”, contenidas en multitud de normas del antiguo Código Penal Militar, en los siguientes términos: “La expresión “relación con el servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción
penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policíamantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. (Negrilla fuera de texto) Esta clara jurisprudencia ha venido siendo reiterada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos tales como las sentencias C-561 de 19974 y C-361 de 20015. 3 Sentencia C-358 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 MP. Carlos Gaviria Díaz. 5 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12
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Referencia: Impugnación de Competencias Ahora, se tiende a incurrir en el equívoco de pensar que las conductas delictivas, por su carácter de tal, no pueden tener relación con el servicio militar o policial que se les ha encomendado a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin sentido
la propia existencia del fuero militar. Habrá que dejar sentado entonces que la jurisdicción penal militar está instituida para investigar y juzgar delitos que sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y no los actos propios del servicio que legítimamente adelantan y que, por lo mismo, no constituyen delitos, luego ningún reproche puede recaer sobre una de tales conductas. “La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio”6. En relación con el tema, vale mencionar por último que hay algunas situaciones en las que la relación con el servicio se rompe, por circunstancias especiales, tales como que el sujeto activo del delito preordene su conducta a la comisión del mismo aprovechándose de su calidad de miembro de la fuerza pública, o cuando la inusitada gravedad del delito así lo provoca, por su irresistible contradicción con la finalidad misma del servicio, pues en el presente asunto el cargo de servidor público que ostentaba el acusado donde desempeñaba su labor como empleado del Tribunal de Ética Médica Laboral del Ejército Nacional y de Policía, no estaba dentro de sus funciones solicitar o exigir dinero para cambiar los resultados de las valoraciones que se le practicaban a los miembros de la Fuerza Pública donde se determinaba las patologías y capacidad laboral de los mismos. 6 Sentencia C-358 de 1997. 13
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Referencia: Impugnación de Competencias
5. La jurisdicción Penal Militar puede conocer tanto de delitos militares como de delitos comunes, siempre que estos sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y los mismos tengan relación con el servicio.
Hay que decir también que la justicia castren
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