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CSDJ - F11001010200020180051600ADJUNTA20180504164021-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180051600ADJUNTA20180504164021-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800516 00 (15151-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 ASUNTO Decide de plano la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo referente a la queja presentada por el señor RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ contra el doctor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ

PÉREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES 1.- El doctor ÓSCAR JULIÁN VALENCIA LOAIZA, remitió solicitud presentada por el señor RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica – Cesar, a fin de que se investiguen los funcionarios que han estado a cargo de su proceso, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad (fl. 1 c.o.).

En el referido escrito, dirigido al Señor Presidente de la República, el señor RINCÓN ORDOÑEZ solicita investigar a algunos funcionarios judiciales, por ser víctima de privación ilegal de su libertad, afirmando que el Juzgado Noveno Penal Municipal de depuración de Bucaramanga, lo condenó el 4 de junio de 2010, a la pena de 72 meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa, en un proceso irregular y violatorio de sus derechos, sentencia confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 27 de julio de 2011. Afirma que por estos hechos, estuvo detenido preventivamente 3 meses y 18 días, y quedó en libertad por haber indemnizado a la víctima, periodo que debe ser descontado de la pena de 72 meses, quedando 68 meses y 12 días, por lo cual hasta el 17 de abril de 2017, podía ser puesto a disposición de las autoridades, pues a partir del 18 de abril de 2017, en aplicación del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena ya estaba prescrita, y como fue capturado el 2 de mayo de 2017, considera que su detención fue irregular, considerando además muy extraño que hasta esa fecha se hubiere enterado que había una orden de captura en su contra, porque trabaja como recreacionista en eventos en la Fiscalía y la Policía Nacional en la ciudad de Bucaramanga y además indemnizó íntegramente los perjuicios a la víctima. Agrega que por estos hechos, ha impetrado dos acciones de habeas corpus mediante agentes oficiosos, la primera por los hechos de la captura que le

fue negada, con el argumento de que era improcedente porque primero debía realizar la solicitud al Juzgado de Penas, por lo cual el 2 de enero de 2018 envió la solicitud de extinción de la pena, recibida el 4 de enero de 2018 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal de Valledupar, y como no recibió respuesta oportuna impetró otra acción de habeas corpus, la cual también fue considerada improcedente “con el argumento de que los hechos jurídicamente relevantes son los mismos inicialmente” –sic-. Afirmando que eso demuestra el tráfico de influencias de los despachos judiciales de esa parte del país, los cuales funcionan como una República independiente, realizado para proteger la negligencia del funcionario judicial que omitió contabilizar el término inicial durante el cual estuvo detenido, pues está demostrado que su captura el 2 de mayo de 2017 fue ilegal, y ello implica que los funcionarios han prolongado ilegalmente la privación de la libertad, abusando de sus funciones. Por lo anterior solicita investigar a los funcionarios a cargo del proceso en su contra por los delitos de detención arbitraria y tráfico de influencias, y ordenar su libertad inmediata (fls. 1 a 10 c.o.). Allegó como pruebas copia parcial de la sentencia condenatoria proferida en su contra, y de las solicitudes de habeas corpus a que hizo referencia (fls. 11 a 76 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los funcionarios investigados. El quejoso pretende que se inicie investigación disciplinaria contra el doctor

EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrado del TRIBUNAL

SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por su actuación en la acción de habeas corpus, radicada con el número 200013187001 201702244 01. 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la

acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja presentada por el señor RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ y los documentos anexos, se puede inferir que la inconformidad del quejoso se originó en las decisiones proferidas por diversos funcionarios judiciales, en el proceso penal adelantado en su contra en donde fue condenado al pago de una multa y 72 meses de prisión, y en las dos acciones de habeas corpus que ha presentado a fin de obtener la libertad, luego que fuera capturado el 2 de mayo de 2017, funcionarios entre los que se encuentra el doctor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, quien conoció en segunda instancia, de la acción de habeas corpus, radicada con el número 200013187001 201702244 01, y en proveído del 26 de diciembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Aguachica – Cesar, que negó la petición de amparo por considerar que el señor RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ estaba legalmente privado de la libertad, actuación ésta de la que no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que el funcionario que la profirió, haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Véase que la inconformidad del querellante con la sentencia proferida en su contra, y por la detención de que fue objeto a fin de cumplir la pena impuesta,

ha implicado ya la presentación de dos acciones de habeas corpus, ninguna de las cuales ha sido decidida en su favor, decisiones que cuestiona afirmando que violan de manera grave sus derechos fundamentales, y que esas decisiones demuestran el tráfico de influencias de los despachos judiciales de esa parte del país, afirmando que funcionan como una República independiente, y los fallos están encaminados a proteger la negligencia del funcionario judicial que omitió contabilizar el término inicial durante el cual estuvo detenido, pues está demostrado que su captura el 2 de mayo de 2017 fue ilegal, y ello implica que los funcionarios han prolongado ilegalmente la privación de la libertad, abusando de sus funciones. Respecto del doctor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, este tramitó en segunda instancia, la primera acción de habeas corpus, interpuesta por la señora AMPARO RINCON ORDOÑEZ, obrando como agente oficioso de RODOLFO RINCON ORDOÑEZ (aquí quejoso), contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS, que fuera negada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, por considerar que la privación de la libertad del actor era legal, porque la pena impuesta no estaba prescrita al momento de su captura, decisión que fue confirmada por el doctor MARTÍNEZ PÉREZ, por considerar que en este caso las solicitudes del señor RINCÓN ORDOÑEZ debían ser conocidas en primer lugar por el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de

la pena, quien era el competente para decidir lo relacionado con los subrogados penales y libertad del condenado, y como no se advertía que el accionante hubiere realizado alguna solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la acción era improcedente, pues la misma no está llamada a sustituir el trámite penal ordinario, y además el actor no podía alegar que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la pena, mientras no existiera una decisión judicial que asi lo hubiere declarado. (fls. 54 a 65 c.o.) Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo

dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso donde el quejoso no obtuvo decisión favorable a sus pretensiones en primera instancia, y no logró que el funcionario de segunda instancia, aceptara su interpretación de los medios de

prueba allegados al mismo y los términos judiciales, asunto que se observa fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las

decisiones que toman los funcionarios a cargo del proceso, ni como otra instancia para el estudio de los procesos y mucho menos para analizar el acervo probatorio con base en el cual se toman las decisiones o la forma como se recaudan, desvirtúan y valoran las pruebas, pues todas estas inconformidades solo puede ser alegadas al interior del proceso -en el momento procesal pertinente-, sin que sea este ni el momento ni la instancia para hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’ (Negrillas fuera del original)

... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del funcionario investigado, sino el ejercicio de su autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la autonomía funcional o la actuación del doctor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que no existe conducta disciplinariamente relevante que pueda ser endilgada al funcionario investigado, pues en su actuación no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, y además las determinaciones asumidas por el inculpado obedecieron a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el cual tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, sobre todo cuando se estableció que la demanda obedece a la inconformidad del quejoso con la decisión proferida, quien pretende imponer su criterio, y para ello acudió incluso a una nueva acción de

habeas corpus, donde tampoco le dieron la razón, siendo esta la causa por la que también denuncia disciplinariamente a los funcionarios a cargo de esos asuntos. En consecuencia, al no advertir una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. Otras determinaciones. Como quiera que el quejoso manifestó su inconformidad con todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, la vigilancia de la pena y las dos acciones de habeas corpus que ha presentado, se ordena compulsar sendas copias de la actuación, ante la Presidencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Santander y Cesar, para investigar a los funcionarios

denunciados, por los referidos hechos. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ contra el doctor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO. Procederá la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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