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CSDJ - F11001010200020180051700ADJUNTA20200311172857-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180051700ADJUNTA20200311172857-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800517 00 Aprobado Según Acta No. 021 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la Justicia Castrense representada por el JUZGADO CIENTO OCHENTA (180) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEL HUILA, para conocer del Proceso Penal adelantado contra el Sub Intendente MAURICIO SALAZAR GÓMEZ y el Patrullero ARIS ANTONIO MOYA LUNA, por el punible de PECULADO CULPOSO, en hechos referidos a la perdida de una motocicleta de placas BAS-38A, incautada en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Conforme al escrito de acusación del día 16 de marzo de 2018, que presentó la doctora Paola Andrea Córdoba - Fiscal No. 7a Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Huila, se indicó: “el 26 de febrero de 2011 a las 20:00 horas fueron capturados en

situación de flagrancia los señores JAME ANDRES SINDICUE POLANCO y ALEXADER MUÑOZ CASTRILLÓN, quienes se movilizaban en la motocicleta de placas BAS-38A a la altura de la vía nacional Kilómetro 1 en dirección del municipio de Campoalegre vía la municipio del Hobo, por el delito de hurto al haberse hallado en poder de estos la bicicleta marca rally todo terreno 20c7c marco negro numero 307 color naranja con negro que momentos antes habían reportado como hurtada en el municipio del Hobo. Que el procedimiento de captura en situación de flagrancia fue conocido, atendiendo y desarrollando por miembros activos de la Estación de Policía del municipio de Campoalegre, al mando del sub intendente MAURICIO SALAZAR GOMEZ e integrada la patrulla de vigilancia por el patrullero ARIS ANTONIO MOYA LUNA, quienes a la postre fueron apoyados para realizar los actos urgentes por el PT ALVARO GIRALDO GUEVARA, bajo el número único de noticia criminal 41 132 60 00590 2011 00144. (…) La motocicleta nunca ingresó a la Administración de Bienes de la Fiscalía y que por el contrario permaneció algunos días en la Estación de Policía de Campoalegre, lugar no apto ni legal para su custodia y misteriosamente dejó ser vista y relacionada en los libros de la Estación. Y ante solicitud de su legítimo poseedor señor WILLINGTON SINDICUE POLANCO, se ordenó la entrega el 28 de abril de 2011 por el Fiscal 21 Local de Campoalegre Dr. Elicerio Perdomo Pascuas, y en

horas de la tarde se entera de que la motocicleta no había ingresado a los patios de la Fiscalía. Ahora bien, los responsables directos de los hechos descritos fungieron como servidores públicos vinculados para la época de los hechos a la Policía Nacional, ubicados en la estación de policía del municipio de Campoalegre…”1 (Sic a todo lo trascrito, mayúsculas del texto original) Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional – Departamento del Huila, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Patrulleros MOYA LUNA

ARIS, ALVARO GIRALDO GUEVARA y el Sub Intendente MAURICIO

SALAZAR GÓMEZ.2

Mediante auto del 11 de agosto de 2014,3 el JUZGADO 180 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL HUILA, dispuso, acogiendo las consideraciones expuestas por el Procurador 267 Judicial I, remitir por competencia la 1 Folios 10 - 11 carpeta del CUI 05 41132600000020170000400 2 Folios 3 – 4 carpeta anexa No. 1 del Radicado 05 41132600000020170000400 3 Folios 98 – 103 carpeta anexa No. 2 del Radicado 05 41132600000020170000400 investigación a la Fiscalía Veintidós (22) Local de Campoalegre y, de no compartirse sus planteamientos, dejó de una vez propuesto conflicto negativo de competencias. Con los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, la

Fiscalía 7 Seccional de Neiva, en audiencia preliminar ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, con función de Control de Garantías, efectuó Formulación de Imputación, a los señores MAURICIO SALAZAR GOMEZ, ARIS ANTONIO MOYA LUNA y ALVARO GIRALDO GUEVARA, como coautores los delitos de PECULADO CULPOSO (artículo 400 del Código Penal. En dicha diligencia, los imputados no aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento. 2.- En audiencia de “Formulación de Acusación” del 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva – Huila, con funciones de conocimiento, el señor defensor público de los acusados, sustentó una causal de incompetencia, apoyando su argumento en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal señalando que son investigados al incautar la motocicleta objeto material del peculado culposo que se les imputó, estaban cumpliendo funciones de Policía Judicial, en calidad de efectivos de la Policía Nacional, es por tanto un presunto punible directamente relacionado con el servicio, en la medida que la motocicleta incautada tenia orden de ser conducida por los policiales a los patios de la Fiscalía, extraviándose en ese procedimiento, en el interregno de la captura de los sujetos que se movilizaban en el automotor, la legalización de la captura y la incautación de la motocicleta ésta se extravió, por lo tanto se les imputo peculado culposo. Citó para el efecto los artículos 150 de la Constitución

Nacional, frente a la excepción de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en relación con el servicio. Presentadas las argumentaciones de la defensa Publica de los acusados, el Juez suspendió la audiencia por unos minutos y al reanudarla resolvió, una vez analizada la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencias dispuso la remisión de la actuación a Esta Superioridad para dirimir el conflicto. II.- POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El JUZGADO CIENTO OCHENTA (180) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEL HUILA, en providencia del auto del 11 de agosto de 2014,4 efectuó un recuento de las pruebas recaudadas, de las cuales se desprende, que la motocicleta de placas BAS-38A, incautada, fue dejada en las instalaciones policiales, pero luego inexplicablemente fue retirada por el patrullero MOYA LUNA y que al parecer el miembro de la Fuerza Pública retiró la motocicleta que había sido puesta a disposición de la Fiscalía, sin autorización, cuando se encontraba suspendido del servicio activo de la Policía Nacional, por encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo. Por ello, ese despacho consideró, acogiendo los planteamientos del Ministerio Público, que entre la desaparición del bien incautado y la función constitucional y legalmente asignada a la Policia Nacional, no se encuentra ningún nexo. Por ello dispuso remitir por competencia la investigación a la 4 Folios 98 – 103 carpeta anexa No. 2 del Radicado 05 41132600000020170000400

Fiscalía Veintidós (22) Local de Campoalegre y, de no compartirse sus planteamientos, dejó de una vez propuesto conflicto negativo de competencias. Por su parte, el JUZGADO TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA, en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2018,5 señaló, después de hacer un recuento de lo expresado por el defensor público de los acusados, y teniendo en cuenta que estos participaron en la captura en flagrancias de Jaime Andrés Sindicue Polanco y Alexander Muños Castrillón, cuando se movilizaban en la motocicleta antes referida, portando una bicicleta reportada como hurtada momentos antes; procedimiento en el cual se recuperó el velocípedo y se incautó el automotor, el que debió haber sido puesto a disposición de la Fiscalía en los patios de esa institución, lo que no se hizo, desapareciendo posteriormente de las instalaciones de la Policía de Campoalegre. Luego cito la excepción que tiene la Jurisdicción ordinaria para conocer de delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Por ello considera que se ha configurado un conflicto negativo de competencia que debe ser dirimido por el consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en consecuencia dispuso la remisión del proceso a ésta Superioridad para lo de su competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Acta visible a folios 30 Carpeta dl Juzgado dentro del CUI No. 41132600000020170000400 y audio en Cd de la

fecha record No. 2. 1.- Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.

Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y la relación o vínculo de los hechos con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas

funciones8. 8 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “Siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los

comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la Fuerza Pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria”. (Sentencia C-372 de 2016

M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ahora, el concepto jurídico de jurisdicción en sentido propio se define como “la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión de los presuntos punibles de peculado culposo adelantado contra el Sub intendente MAURICIO SALAZAR GÓMEZ y el Patrullero ARIS ANTONIO MOYA LUNA, con ocasión de la pérdida de la motocicleta de placas BAS-38A, incautada en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011, la cual debió ser entregada en los patios de la Fiscalía para su custodia, pero que por el contrario permaneció durante algunos días en las instalaciones del Comando de Policía de Campoalegre, lugar no apto para su custodia ni legalmente autorizado para el efecto, de donde desapareció sin tener noticias de su ubicación. Es importante aclarar en primer lugar, que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas

armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal

ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.”

“ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto al artículo 3º del proyecto de Ley. En consecuencia, declaró EXEQUIBLE el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y que fueron materia de las objeciones presidenciales estudiadas en la Sentencia C-533 de 2008 en donde “la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el

servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”9. En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, ilustra aquellas circunstancias que serían cobijadas por el fuero penal militar: “(…) lo sancionado por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica

propia del servicio correspondiente. Por abusar se entiende usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento. Desviar implica que el servidor se aleja, aparta, separa de la función iniciada en forma legítima. Extralimitarse tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los límites fijados por el servicio correspondiente. En tales condiciones, el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, siempre en el entendido de que esos actos 9 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada y que no se encuentren dentro de las excepciones ya reseñadas.”10 En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como

una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”11. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP5104-2017 de abril 5 de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 11 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett.

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al

acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal eran integrantes de la Policía Nacional, destacados en el comando de Policía de Campoalegre – Huila y como tales intervinieron en el procedimiento de captura de dos ciudadanos, la recuperación de una bicicleta hurtada y la incautación de la moto en la cual se movilizaban los presuntos autores del hurto de la bicicleta,12 Entonces, se tiene cumplido el primero de los presupuesto a saber el factor subjetivo, lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los imputados en el procedimiento de la ley 906 de 2004 ante la Justicia Ordinaria, los mismos que son sindicados ante la Justicia 12 cuaderno anexo no. 2. Del CUI 411326000000201700004 de la Justicia ordinaria. Penal Militar y, el servicio, no obstante que esta Jurisdicción declinó desde el 11 de agosto de 2014 su competencia. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 de 1997, C-469 de 2009 y C-372 de 2016 -, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció

con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Armonizando lo expuesto con la situación fáctica planteada, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, estar relacionado el delito con el

servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, el cual se encuentra presente en el sub examine. Así las cosas, sobre el segundo de los aspectos señalados, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por la Fiscalía en armonía con el artículo 256 de la Ley 906 de 2004, los macro elementos vincu

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