CSDJ - F11001010200020180052700ADJUNTA20190314162218-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180052700ADJUNTA20190314162218-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano LIBARDO MELO VEGA contra
CONTEXTUS.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800527 00 (15148-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano LIBARDO
MELO VEGA contra el CONTEXTUS S.A.S.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de agosto de 2017 el ciudadano LIBARDO MELO VEGA, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria acción popular contra el
CONTEXTUS S.A.S., solicitando: “2. Proteger el derecho e interés colectivo de los usuarios que ha estado amenazado por la grave conducta ilegal de la demandada, ordenándole a la accionada que EXPEDIDA UN RECIBO DE
DEPÓSITO DEL VEHIECULO AL MOMENTO DEL INGRESO al
parqueadero ubicado en la CARRERA 47 #94 A 29 de la ciudad de Bogotá, recibo de ingreso en donde se incluya como la siguiente información:
- Valor del servicio en la modalidad en que se presta, tarifa por minutos aplicable al servicio de parqueo de Automóviles, camperos, camionetas, vehículos pesados, motocicletas y bicicletas. ii. Nombre de la compañía aseguradora que expide la póliza de responsabilidad civil iii. y procedimiento de reclamación a través de la mencionada póliza de responsabilidad civil”. 2.- Conocida la actuación por JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 19 de diciembre de 2017 este despacho rechazó por falta de competencia la acción popular propuesta por el señor LIBARDO MELO VEGA, al considerar que: “Así mismo, conforme al documento obrante a folio 62 del cuadernocontrato de aprovechamiento económico del espacio públicose evidencia que el demandado CONTEXTUS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS S.A.S. fue contratado por el Distrito para la “operación y administración de dos (2) zonas de estacionamiento ubicadas en la urbanización la castellana, (…), garantizando su mantenimiento y debido uso, según las condiciones y especificaciones técnicas previstas (…).”,
es decir, existe vinculación contractual entre el Distrito de Bogotá y el demandado, en el que este último actúa como administrador para el aprovechamiento económico de un inmueble de propiedad de aquella entidad pública, sometido a las regulaciones que para el efecto establece el Decreto Distrital 456 de 2013. En este orden de ideas, considerase que la administración del bien, dada su naturaleza, se ciñe en términos generales a las normas previstas en la ley civil para el contrato de mandato <Título XXVIII, Libro Cuarto> y por ende el estudio de la responsabilidad, - derivada ya de la vulneración de derechos del orden civil, ya del orden constitucional-, deberá necesariamente atender a esta situación particular en la que pudiera estar comprometida la responsabilidad del Estado por las actuaciones u omisiones del particular que representa, por delegación, los intereses de aquel” En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, oficina de reparto para lo de su competencia (fls. 135-137 8 del c. o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que mediante auto del 8 de febrero de 2018, resolvió declarar su falta de competencia, argumentando: “En el asunto bajo análisis, la acción se impetra contra la persona jurídica de derecho privado, frente a quien se atribuye la presunta violación de intereses colectivos, por ello en criterio de este Despacho, es claro que CONTEXTUS S.A.S, es la única legitimada por pasiva, por ser quien directamente presta el servicio que
suscita la inconformidad del particular, independientemente, del contrato suscrito entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la accionada ya que frente al contrato absolutamente nada se está reclamando.” Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo suscitado (fls. 140 - 142 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano LIBARDO MELO VEGA contra CONTEXTUS S.A.S, por cuanto consideró se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales la accionada viola los derechos colectivos de los usuarios al violar lo ordenado en el DECRETO 036 DE 2004 en cuanto al número y características de los cupos de parqueo para personas con limitaciones físicas y no tener adecuados lo cupos para bicicletas. (fl. 41 - 50 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano LIBARDO MELO VEGA contra el
CONTEXTUS S.A.S.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la
Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto).
Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el CONTEXTUS S.A.S, entidad de naturaleza privada, pero que suscribió contrato de “aprovechamiento del espacio público” con el Distrito de la ciudad de Bogotá, acción pública que tiene como fin que se garantice el acceso a la prestación
del servicio en debida forma, esto es, a la que tiene derecho cualquier ciudadano Colombiano. Teniendo en cuenta que CONTEXTUS S.A.S es persona jurídica de naturaleza privada, pero que suscribió un contrato de índole público, serán en esta y en el ente estatal en quienes recae la responsabilidad de hacer frente a esta acción de índole constitucional. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina contra quien se dirige el presunto reclamo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Civil se trata de un asunto de carácter público, pues, las partes en litigio son un particular de carácter privado (CONTEXTUS S.A.S.) y una entidad de orden territorial en cabeza de LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ que convinieron el día 29 de marzo de 2010 en celebrar un contrato de “aprovechamiento del espacio público” en el cual, se estipuló entre otras cosas, que el supervisor a cargo sería la señora Claudia Patricia Galvis Sánchez como “Subdirector de administración inmobiliaria y del espacio público”. Adicionalmente, como prueba del régimen que rige el contrato, se evidencia en el plenario a folio 62 que como objeto tenía el siguiente: “Operación y administración de dos (2)
zonas de estacionamiento ubicadas en la urbanización la castellana, las cuales se encuentran identificadas en el anexo técnico No. 1, garantizando su mantenimiento y debido uso, según las condiciones y especificaciones técnicas previstas en dicho anexo” Cabe resaltar que dentro del mismo contrato también se incluyen cláusulas excepcionales (características propias de la Ley 80 de 1993Estatuto de la Contratación Pública-) que consisten en: “21)Clausulas Excepcionales: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente contrato, se aplicaran las cláusulas excepcionales de modificación, terminación e interpretación unilaterales, así como la de caducidad, en los términos previstos en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordante”. Por lo anterior se concluye que la dada naturaleza de la controversia (toda vez que pertenece a las normas de derecho público), se debe ventilar ante el Juez Contencioso Administrativo, quien conociendo el caso deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces contenciosos administrativos. Por lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano LIBARDO MELO VEGA contra
CONTEXTUS S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21