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CSDJ - F11001010200020180054000ADJUNTA20180726115743-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180054000ADJUNTA20180726115743-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800540 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora YENNY LIZETT

VARCARCEL CARREÑO contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante apoderada judicial de la señora YENNY LIZETT VARCARCEL CARREÑO, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que se desempeñó como madre comunitaria desde el 3 de agosto de 2006 hasta la fecha de manera activa, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades

personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800540 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad del acto administrativo S 2016 638282 01 del 30 de noviembre de 2016 y S2017 el 16-022017 por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a expedir acto administrativo por medio del cual se declare relación laboral, se reconozca y ordene el pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por la demandante, durante el periodo laborado desde el 3/08/2006 hasta la fecha en que se dé cumplimiento.

Aportó como prueba documental de la relación laboral, certificado de la Cooperativa Hogares Bienestar de Sogamoso LTDA, NIT 826.000.831-0 donde señaló que la señora Valcarcel Carreño Jenny Lizeth participó como madre comunitaria voluntaria en la modalidad de hogares comunitarios del Bienestar, desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2014, tiempo durante el cual desempeñó sus deberes con responsabilidad y de manera cumplida. Así mismo adjuntó evaluaciones de calidad que le realizaba el ICBF a la Asociación y madre comunitaria en cumplimiento

de los servicios a la primera infancia. Mediante reparto del 22 de septiembre de 2017 le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 18 de diciembre de 2017 evidenció la falta de competencia funcional para continuar con el trámite de los procesos y ordenó enviar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 respecto a los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en su numeral 4o dispuso lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en ¡a Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público A su vez mencionó, el artículo 105 ibídem donde estableció los asuntos exceptuados del conocimiento de esta jurisdicción, así: "Articulo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

De igual manera indicó que la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, el artículo 155 del CPACA prescribió: “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Por otra parte refirió lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo: “Artículo 2o. Competencia General La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo".

Ahora bien, del artículo 36 de la Ley 1607 de 20121 estableció la formalización laboral de las madres comunitarias, en los siguientes términos: 1 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones".

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013. Se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarías públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes".

Reglamentada por el Decreto 289 de 2014 en cuanto a su vinculación de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrate de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán

con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el

ICBF"2.

Finalmente el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO afirmó que las madres comunitarias tienen un vínculo laboral mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarían con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin tener la condición de servidoras públicas. Razón por la cual consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para tramitar el presente asunto, ya que por disposición legal y reglamentaria el proceso para la formalización laboral de las madres comunitarias se da a través de la suscripción de contratos de trabajo, lo que, de contera, eliminó la posibilidad que las mismas sean vinculadas a través de una relación legal y reglamentaria que les otorgue la condición de empleadas públicas. Y es por eso que agregó se infiere que el conocimiento de la demanda de la 2 Subraya fuera del texto.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800540 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones referencia corresponde a los señores Jueces Laborales del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, antes citado.

Repartido el asunto el 22 de enero de 2018, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO despacho que mediante auto del 1 de febrero de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Administrativo de Sogamoso y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Sustentó su decisión conforme al artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, referente a normas en materia Tributaria indicó que no es para aplicar asuntos de carácter laboral, además de que no determina las diferentes formas de vinculación; habla de becas para las Madres Comunitarias y Sustituías equivalentes a 1 SMLMV para el año 2013 y que de manera progresiva se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las Madres Comunitarias el salario mínimo mensual vigente, sin que implique otorgarles la calidad de funcionarías públicas.

Adicionó que en cuanto al Decreto 289 de 2014 por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones, si bien habla en sus artículos 2 y 3 de modalidades de vinculación y la calidad de las Madres Comunitarias, donde se les indicó que serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y de que no tienen la calidad de servidoras públicas, pero para el Despacho también lo es que en la demanda se está pretendiendo la nulidad de una serle de actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de una relación laboral con ICBF, aspecto este último el que da la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señaló que la competencia al juez para conocer de un proceso son las afirmaciones y pretensiones de la demanda, ya una vez agotado el debate probatorio y aplicadas las normas que regulen la materia se establecerá si el demandante tiene o no tiene el derecho pretendido. Es decir, para llegar a dicha conclusión se debe resolver el fondo del asunto, y no hacerlo de manera a priori al decidir sobre la admisión de la demanda, es por esta razón que ese despacho no compartió los argumentos del juez remitente. Además indicó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 indica que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También ostentan la calidad de trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Como conclusión de los argumentos esbozados, afirmó que lo que se pretende con la demanda es la nulidad de un acto administrativo y se declare una relación laboral administrativa y no la declaratoria de un contrato de trabajo, y atendiendo además a la naturaleza del ICBF que es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde por regla general sus servidores o trabajadores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, por lo tanto para este Despacho carece de el litigio se encuentra en cabeza de la jurisdicción y competencia para conocer el asunto y por lo tanto Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora YENNY LIZETT VARCARCEL CARREÑO contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo S 2016 638282 01 del 30 de noviembre de 2016 y S2017 el 16-02-2017 por la entidad demandada mediante el cual se le negó el

reconocimiento de los derechos laborales. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a expedir acto administrativo por medio del cual se declare relación laboral, se reconozca y ordene el pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por la demandante, durante el periodo laborado desde el 3/08/2006 hasta la fecha en que se dé cumplimiento 4.- Del caso en concreto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora YENNY LIZETT VARCARCEL CARREÑO, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,

Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del

Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora YENNY LIZETT VARCARCEL CARREÑO surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 1 de agosto de 2008 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, benef

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