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CSDJ - F11001010200020180054300ADJUNTA20181025121958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180054300ADJUNTA20181025121958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se pretende de nulidad y restablecimiento del derecho contra la convocatoria No. 001 del 11 de mayo de 2016 y la Comunicación No. 2-2016 050378 del 22 de noviembre de 2016, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800543 00 (15158-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 95 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por el señor OMAR FERNANDO GRANADO ROZO contra el MINISTERIO

DE TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el señor OMAR FERNANDO GRANADO ROZO, presentó el 10 de mayo de 2017 ante la jurisdicción

contenciosa administrativa, demanda contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, con el fin de que se declare la nulidad de la convocatoria No. 001 del 16 de mayo de 2016, la cual requería proveer el cargo de Aseador del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, Distrito Capital, y además de la comunicación No.2-2016 050378, del 22 de noviembre de 2016, en el cual le dieron respuesta sobre los concursos de las Convocatorias No. 001 de 2015 y No. 001 del 16 de mayo de 2016, así: “… se reitera que no existía lista de elegibles frente al concurso 001 del 2015, ya que dicho concurso estaba suspendido por practica de pruebas, razón por la cual se hacía necesario abrir concurso nuevo para cubrir esas vacantes de los referidos centros…”. En consecuencia solicitó se ordenara nombrar en el cargo de ASEADOR al señor Omar Fernando Granados, ya que superó todas las etapas de la convocatoria No. 001 del 2015, o a otro cargo igual o superior categoría y remuneración; así como condenar a las entidades demandadas al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho y que ha dejado de percibir el actor desde el momento que tenía que posesionarse en el referido cargo hasta el momento en que efectivamente se hiciera su reintegro. (fl. 1-89 c.o. y 1 CD). 2.- Le correspondió el asunto al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual profirió auto adiado el 19 de julio de 2017, declarando la falta de jurisdicción

para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “(…) si bien en la demanda se acusa de ilegalidad un acto administrativo expedido por EL SENA, (Convocatoria 001 del 16 de mayo de 2016), no por esta razón la competencia para resolver la controversia radica en cabeza del Juez Administrativo, pues normas como el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social también le atribuye competencia a la Justicia Laboral Ordinaria para resolver conflictos de esta naturaleza originados entre los empleados y las entidades administradoras, emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, como en este caso. Es decir, que la competencia de la justicia laboral ordinaria es residual, en tanto que la de la jurisdicción administrativa está claramente atribuida en los artículos 103 a 105 de la Ley 1347 de 2011 y en Leyes especiales (...) En el presente caso la controversia surge entre una persona que participo en un concurso para proveer cargos de trabajadores oficiales y no de empleados públicos (…)” Lo anterior con base en lo normado en el artículo 104 del CPACA, el cual indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho disciplinario, en los que estén involucradas entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, exceptuando los trabajadores oficiales. Por lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (fl. 90 - 95 c.o.).

3.- Asignada la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en decisión del 25 de agosto de 2017, propuso conflicto negativo, explicando que de manera inequívoca, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, infirió que es la Jurisdicción ordinaria del trabajo, la encargada de conocer del asunto, por cuanto la pretensión principal está encaminada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de la Convocatoria 001 del 16 de mayo de 2016, tendientes a proveer el cargo de aseador en el SENA, hechos que presuponen que el actor es un tercero aún no vinculado a la entidad en calidad de trabajador oficial. De lo expuesto, resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto propuesto. (fl. 96 - 99 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda que a través de apoderado judicial del señor OMAR FERNANDO GRANADO

ROZO contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL

DE APRENDIZAJE “SENA”.

3.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial el señor OMAR FERNANDO GRANADO ROZO, presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del la convocatoria No. 001 del 16 de mayo de 2016, la cual requería proveer el cargo de Aseador del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, Distrito Capital, y sobre la comunicación No.22016 050378, del 22 de noviembre de 2016, en el cual le dieron respuesta sobre los concursos de las Convocatorias No. 001 de 2015 y No. 001 del 16 de mayo de 2016, así: “… se reitera que no existía lista de elegibles frente al concurso 001 del 2015, ya que dicho concurso estaba suspendido por practica de pruebas, razón por la cual se hacía necesario abrir concurso nuevo para cubrir esas vacantes de los referidos centros…”. En consecuencia solicitó se ordenara nombrar en el cargo de ASEADOR al señor Omar Fernando Granados, ya que superó todas las etapas de la convocatoria No. 001 del 2015, o a otro cargo igual o superior categoría y remuneración; al igual que condenar a las entidades demandadas a pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho y ha dejado de percibir desde el momento que tenía que posesionarse hasta el momento en que efectivamente fuera reintegrado. (fl. 1-89 c.o. y 1 CD). Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho señalada en la ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho… Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo…” Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha indicado en la Sentencia T023/12 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho

amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño.” Ahora bien al analizar el fallo 15206 de 2006, el Consejo de Estado estableció: “Se acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados; se advierte que los actos acusados, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la actora... para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. Así las cosas, el criterio referido indica que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, no consagrados en la normatividad, siempre y cuando "la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la

economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos", en caso de tratarse de acto creador de situaciones jurídicas individuales que no cumpla tales condiciones, es decir, que no esté señalado en la ley como susceptible de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte "un especial interés" para la comunidad, procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante interpone específicamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la convocatoria No. 001 del 11 de mayo de 2016 y la Comunicación No. 2-2016 050378 del 22 de noviembre de 2016, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, el cual es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Colombia, por lo tanto siendo esta su pretensión principal, no cabe duda que el asunto debe ser conocido como inicialmente se hizo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se observa que la demanda fue dirigida conjuntamente, contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, contra la convocatoria No. 001 de 2016, situación que definió el legislador en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, al

establecer: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, para el caso de autos, no se observa prueba de que el problema jurídico de marras tenga dicha característica.

Debe tenerse en cuenta que la jurisdicción ordinaria en este caso laboral, no tiene facultades para decidir si los decretos o resoluciones objeto de declaratoria de nulidad están viciados por violación a la ley, desviación de poder o falsa motivación, ya que la Ley 1437 de 2011, le otorga a la jurisdicción contenciosa administrativa decidir para tales efectos. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado

entre el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- Remitir el asunto al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará esta decisión a la doctora RUTH MARINA PALENCIA, apoderada del señor OMAR

FERNANDO GRANADO ROZO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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