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CSDJ - F11001010200020180054400ADJUNTA20190521072842-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180054400ADJUNTA20190521072842-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 1100101020002018000544 00 Aprobado Según Acta No. 030 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA del municipio de

Maceo (Antioquia), contra MEDIMÁS E.P.S. S.A., (OTRORA CAFESALUD

E.P.S. S.A.).

I.- SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó con la demanda ejecutiva, radicada en diciembre 11 de 20171, por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA del municipio de Maceo (Antioquia), contra MEDIMÁS E.P.S. S.A., (OTRORA CAFESALUD E.P.S. S.A.), para que se libre mandamiento de pago por la

suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($210’255.453), e intereses de mora sobre el capital demandado, por concepto de 372 facturas generadas por la demandante entre diciembre 30 de 2012 y julio 6 de 2017, por servicios médicos autorizados por CAFESALUD (hoy MEDIMÁS), y requeridos por los pacientes afiliados a dicha E.P.S., en ejecución de contrato de prestación de servicios asistenciales del POS, Régimen Contributivo, bajo la modalidad de evento, suscrito entre las mencionadas E.S.E. y E.P.S., títulos valores que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible porque no han sido cancelados, pese a múltiples intentos de cobro. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de enero 25 de 2018, señaló que el artículo 104, numeral 6º, del CPACA, le atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa, competencia para conocer de procesos ejecutivos, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 297 eiusdem, entre los que no aparecen las facturas de venta, pues se trata de títulos autónomos como lo son los aducidos en la demanda, por lo que, en apoyo de jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional 1 Folios 1 a 131 c. o. Disciplinaria Superior2, declaró la falta de competencia y remitió la demanda a reparto del Juzgado Civil del Circuito de Medellín (folio 545 c. o.).

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto número 220 de febrero 8 de 2018, luego de mencionar el concepto sobre competencia y los factores que la determinan, se declaró incompetente para conocer del asunto porque de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, factor subjetivo que depende de un criterio orgánico, esto es, si quien realiza la actividad es entidad pública o privada y, en el caso en estudio, había un ingrediente adicional referido a que las facturas cobradas, surgían de contrato de prestación de servicios asistenciales del POS, vale decir, conforme a la definición de contrato estatal que preceptúa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 104, inciso 1º y numeral 6º, del CPACA, esa jurisdicción es la competente para conocer, en atención a que la fuente de las obligaciones pretendidas en ejecución (títulos), devienen del aludido vínculo contractual, prestados por la entidad pública demandante, motivo por el cual se declaró la falta de competencia para conocer la demanda y se propuso colisión negativa ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de determinar la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. 2 Auto de marzo 27 de 2014 proferido al interior del radicado 201400588 00

Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto. Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO

A. CARDONA del municipio de Maceo (Antioquia).

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma, pues con lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se libre mandamiento de pago contra la E.P.S. MEDIMÁS S.A. (otrora CAFESALUD

E.P.S. S.A.), por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($210’255.453), e intereses de mora sobre el capital, en favor de la E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA del municipio de Maceo (Antioquia), por concepto de 372 facturas generadas por la demandante entre diciembre 30 de 2012 y julio 6 de 2017, por servicios médicos autorizados por CAFESALUD (hoy MEDIMÁS), y requeridos por los pacientes afiliados a dicha E.P.S. Lo anterior, en ejecución de contrato de prestación de servicios asistenciales del POS, Régimen Contributivo, bajo la modalidad de evento, suscrito entre las mencionadas E.S.E. y E.P.S., facturas que constituyen títulos valores, en cuanto contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible porque no han sido cancelados, pese a múltiples intentos de cobro. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA del municipio de Maceo (Antioquia), está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a

la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En armonía con lo anterior, el artículo 297 ibídem, dispone: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto

administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Si bien las 372 facturas generadas por la E.S.E. demandante revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que rige la materia, prescribe que “… son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”6, y, a continuación, enuncia los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma codificación establece que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y éste se eleve a escrito7. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo8. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un

negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes9. Por lo contrario se observa, que los títulos base de la ejecución se generaron en ejecución del contrato Nº DNC-CF-3583-2015, de prestación de servicios 6 Ley 80 de 1993 artículo 32. 7 Ley 80 de 1993 artículo 41. 8 Ley 80 de 1993 artículo 75. 9 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, bajo la modalidad de evento, suscrito entre CAFESALUD E.P.S. y la E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA del municipio de Maceo (Antioquia), entidad pública ésta que actuaba dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPSPersona Jurídica, según lo normado en el Decreto 1011 de 2006, por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello que en su cláusula sexta, el negocio jurídico se identificó como de naturaleza “COMERCIAL”, según el cual la contratista prestaría los servicios contratados con plena autonomía e independencia y con sus propios medios y personal, cuyos desacuerdos serían resueltos por los mecanismos de solución de conflictos señalados en la vigésima séptima disposición, dejándose en libertad a las partes para acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en caso de persistir la controversia (folios 509 a 528 c. o.).

Por tanto, las 372 facturas que claman su pago por vía ejecutiva siguen la misma suerte de calificación del acuerdo de voluntades del cual devienen y, en esa medida, son títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, en tanto reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad10, excluidos de la tipología enmarcada para los 10 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas. A tal conclusión arriba esta Superioridad pues, se itera, los títulos ejecutivos que provienen del contrato estatal sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de

dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado11, y en esa ocasión señaló: 11 Radicado: 110010102000201402587, Sala 069 del 20 de agosto de 2015, MP: Wilson Ruiz Orejuela. En el mismo sentido, providencia aprobada en acta No. 084 del 7 de octubre de 2015 MP: Wilson Ruiz Orejuela. “… la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados

complejo, dada su naturaleza de origen y creación ... De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal”. (Negrillas de la Sala). En dicha oportunidad, la Sala resaltó, que para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, el registro presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo. En consecuencia, tratándose de facturas cambiarias como título ejecutivo originado de contrato de naturaleza comercial, no estatal, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión12, al disponer: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De acuerdo con lo anterior, para esta Superioridad queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA del municipio de Maceo (Antioquia), contra MEDIMÁS E.P.S. S.A., (OTRORA CAFESALUD E.P.S. S.A.), es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín al cual se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, en el

sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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