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CSDJ - F11001010200020180054600ADJUNTA20180504160744-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180054600ADJUNTA20180504160744-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no son constitutivos de falta disciplinaria a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito no contienen ninguna actuación irregular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800546 00 (15157-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO contra los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, y el doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS 1.- La doctora NUBIA SOLER RODRIGUEZ, Secretaria General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO,

en 222 folios, donde indica actuaciones de los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE

CALI. En el escrito de fecha 28 de febrero de 2018, la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO, presenta de manera extensa y deshilvanada, una denuncia contra diversos funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los miembros de los TRIBUNALES SUPERIORES, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL, el “CARTEL DE LA TOGA” y los “DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL, ADMINISTRATIVO, NOTARIADO y REGISTRO NACIONAL”, por corrupción y trata de personas en violación de todos los derechos humanos y fundamentales. Afirma actuar en su nombre y de su menor hijo (YORDAN CRISTINA PHYSCO CANENCIO), asegurando que debido a problemas en el Colegio debió educarlo en casa, y un día que lo llevó al restaurante donde trabaja se salió y se perdió, por lo cual fue colocado en un hogar de paso por el ICBF, de donde se lo regresaron con un dedo del pie fracturado, debiendo tramitar numerosos procesos y acciones de tutela, ante el Tribunal Superior de Cali, Tribunales Administrativos, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, la ONU, la Rama Judicial, pero solo ha obtenido persecuciones para hacerla parecer ante el Congreso, como una persona inestable emocionalmente, asegurando sin pruebas

que es bipolar, lo cual produjo desplazamiento forzado de su sitio de residencia, por lo que se fue a Holanda, donde consiguió un trabajo, pero ante la persecución de las autoridades a ella y su hijo, debió dejarlo en custodia de su hermana, y cuando perdió el trabajo por esta situación, trató de recuperar al menor, solicitando el restablecimiento de custodia, pero no ha sido posible. Narra de manera muy pormenorizada la situación presentada con su hijo en un Colegio de Bogotá y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmando que esta entidad se ha valido de tretas y maniobras para descalificarla como madre, e informando además las dificultades que ha tenido para cumplir con las numerosas obligaciones maternas, y como trabajadora, por cuanto ejerce como padre y madre de su hijo. Aseveró que los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en el proceso radicado bajo el número 760012205000 201500229 00, cometieron irregularidades en el proceso, pues tramitaron tres diferentes con los números 760012205000 201500229 00, 760012205000 201500229 01 y 760012205000 201500229 02, cuando era un solo proceso, cuyo trámite además correspondía a la “Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Indicó además haber sido secuestrada por los dueños del apartamento donde vivía, situación que empezó el 24 de septiembre de 2017, indicando los numerosos problemas que tuvo en el sitio con sus arrendadores, pues todos los días encontraba los muebles untados de

extrañas sustancias y debía pasar las noches limpiando todo, hasta que fue encerrada con sus propios candados por lo cual debió solicitar ayuda de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el 26 y 27 de los mismos mes y año, y al regresar al apartamento habían quitado la reja y vuelto a regar el químico mencionado, por lo que llamó al Gaula, pero nadie acudió, y se comunicó con la Fiscalía General de la Nación, pero su llamada fue transferida al 123, sin que tampoco acudiera a ayudarla, pero cuando el hijo de los dueños llegó gritando, se asustó mucho y llamó a la Policía Nacional, solicitando que vinieran los agentes del cuadrante y como no llegaron en la mañana luego se fue para el Gaula, donde no atendieron sus quejas, razones estas por las que finalmente se fue a vivir a Cali, con su madre quien le ofreció ayuda, el 15 de octubre de 2017. Añadió que ante sus llamadas a la Fiscalía General de la Nación y el Gaula para averiguar que había pasado con sus denuncias, su madre y su familia empezaron a realizar las mismas conductas ya denunciadas, untando químicos y orina en su ropa y sus cosas, por lo cual debió llamar a la Policía, pues no la dejaron entrar a la casa, dejándola por fuera de la reja, acudiendo una patrullera que entró a revisar sus cosas, incautándole los jabones y el límpido que tenía para desinfectar todo, elementos que solamente le fueron regresados al día siguiente, pese a que durmió afuera de la Jefatura, asegurando que regresó a la

casa pero ante su insistencia en desinfectar todo, tuvo muchos problemas con su hermana y debió irse a vivir con una vecina por unos días, pero cuando ya no pudo quedarse más allí, debió pernoctar en el antejardín de la casa de su madre, desde el mes de enero de 2018. Informó que por esos hechos, el 23 de enero de 2018, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Acción de Control de Garantías, radicado 110012204000 201800110 00, con 170 folios, 150 de los cuales anexó a esta queja, y se produjo una actuación del Magistrado JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTINEZ, con la que no está de acuerdo, decisión respecto de la que no se le señaló el recurso que podía presentar ni el término para interponerlo, narrando los escritos que ha presentado casi todos los días desde esa fecha ante esa Corporación, y las presuntas irregularidades cometidas por algunos empleados que han tratado de hacerle firmar el recibido de documentos llenos de incoherencias. Finalmente indica que se encuentra viviendo en una nueva dirección, pero todos los días al salir deja limpio en la noche todo aparece untando de una sustancia extraña azul turqui y otra roja, con las cuales la están asesinando lentamente, pues le produce mareos y dolor de cabeza, por lo cual debe tapar debajo de la puerta con trapos húmedos, por lo que solicitó ayuda en el Consultorio de la Universidad Católica, pero después de consultar, le dijeron no poder colaborarle, solamente hacerle un concepto, pero no se pudo porque no estaba dispuesta a firmar ningún documento. Agregó que es torturada en el

barrio donde vive porque las personas ponen música a mucho volumen, los carros hacen ruido y los perros ladran mucho, por lo que le fue muy difícil redactar este documento, y solicita colaboración porque no tiene dinero, ni eps, o sisben, y está vendiendo dulces en la calle para subsistir, y además cargando una maleta muy pesada con sus cosas, para que estén libres de químicos. (fls. 1 a 18 c.o.). Allegó como pruebas diferentes documentos de los numerosos procesos y reclamos iniciados ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales (fls. 19 a 221 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 10 de abril de 2017, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente constancia secretarial de fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual se remitió al despacho oficio del doctor Jaime Iván García Álvarez, Asesor de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, donde allegó otros escritos presentados por la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO, en los cuales manifiesta su inconformidad con el trámite que se dio a su escrito del 5 de marzo de 2018, y a las quejas que presentó en el Senado, afirmando que ha demostrado de manera sumaria, mediante los anexos que allegó a su escrito, el acoso del cual es víctima en su habitación, pues cuando ella se ausenta “la untan con químicos” que la están debilitando lentamente, y por ello la tienen hace una semana durmiendo en el aeropuerto, pese a lo cual no ha recibido respuesta alguna. Procede luego a indicar los folios correspondientes a cada uno de los

documentos que anexó a sus escritos anteriores, desde el 106 al 194, afirmando que recibió una respuesta a sus peticiones pero no se le permitió leerla antes de firmarla, y cuando la leyó se dirigió a la Oficina de Radicación del Congreso donde no quisieron atenderla para solucionar el problema que la obliga a dormir en el aeropuerto. Allegó copia de su cédula de ciudadanía, de la respuesta a la petición a que se hizo referencia anteriormente, y de algunos documentos expedidos por el Congreso (fls. 225 a 235 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO, hizo referencia entre otros funcionarios, a los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, respecto del proceso 760012205000201500229 00, y al doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la Acción de Control de Garantías, radicado 110012204000 201800110 00, sin precisar más datos. (fls. 1 a 16 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite

al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO, narra de manera muy confusa numerosos hechos que presuntamente han vulnerado sus derechos, cometidos por diversos funcionarios judiciales y personas particulares. 3.1. En cuanto hace relación a los doctores ANTONIO JOSÉ

VALENCIA MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE,

Magistrados del Tribunal Superior de Cali, la quejosa afirmó únicamente que en el proceso radicado bajo el número 760012205000 201500229 00, cometieron algunas irregularidades, pues tramitaron tres diferentes con los números 760012205000 201500229 00, 760012205000 201500229 01 y 760012205000 201500229 02, cuando era un solo proceso, cuyo trámite correspondía a la “Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Sin hacer ningún otro pronunciamiento ni manifestar de manera puntual otra inconformidad con la actuación de los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, respecto del proceso 760012205000 201500229 00, sino solamente el hecho de que presuntamente convirtieron la acción de tutela que ella presentó y que fuera radicada bajo el número 760012205000 201500229 00, en tres diferentes con los números 760012205000 201500229 00, 760012205000 201500229 01 y 760012205000 201500229 02, respecto de lo cual observa esta Corporación que la quejosa no entiende que el número final del radicado cambia con cada instancia, como ocurrió en este caso donde el asunto fue conocido inicialmente por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, y en segunda instancia en dos ocasiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo esa la razón para el cambió del digito de control, sin que ello implique que sean tres procesos diferentes, sino uno solo, que estuvo en dos oportunidades en segunda instancia ante la Corte

Suprema de Justicia, como se observa a folios 84 a 86, 107, 108, 109, 164ª 165, y 168 a 171 del cuaderno original. Ahora en cuanto a su afirmación de que este trámite correspondía a la “Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, tampoco le asiste razón a la querellante, pues como quiera que la acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la Corporación competente para el trámite de segunda instancia era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el escrito presentado por la quejosa, respecto de los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, respecto del proceso 760012205000201500229 00, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues no existe la presunta irregularidad que según la quejosa fue cometida por los funcionarios. 3.2. Y en cuanto al doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aseguró la querellante que el 23 de enero de 2018, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Acción de Control de Garantías, radicado 110012204000 201800110 00, con 170 folios, 150 de los cuales anexa a esta queja, y se produjo una actuación del Magistrado JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTINEZ, con la que no está de acuerdo, donde no se le señaló el recurso ni el término para interponerlo, narrando los

escritos que ha presentado casi todos los días desde esa fecha ante esa Corporación, y las presuntas irregularidades cometidas por algunos empleados que han tratado de hacerle firmar el recibido de documentos llenos de incoherencias. Revisada la actuación se estableció que en efecto se radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Acción de Control de Garantías, radicado 110012204000 201800110 00, el 23 de enero de 2018, cuyo trámite correspondió al doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTINEZ, quien mediante auto del 25 de enero de 2018, indicó que luego de revisar detenidamente la solicitud estableció que la actora narraba dos situaciones diferentes, así: “En primer lugar, refiere una serie de peticiones elevadas en el mes de julio de 2017 ante el Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Personería Distrital de Bogotá, entre otras entidades. Sus solicitudes al parecer están dirigidas a dilucidar aspectos relativos al proceso de custodia de su hijo que culminó en el año 2009 y que en su concepto fue irregular. No obstante a la fecha no ha obtenido respuesta. En segundo lugar, pone de presente unos hechos acaecidos el 24 de septiembre de 2017 en su lugar de residencia, que involucraron actos de hostigamiento desplegados en su contra por los propietarios de inmueble. Expresa que puso en conocimiento

de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación esta situación y, pese a ello, no le han recibido su denuncia y no le han brindado protección. Por lo anterior, PHYSCO CANENCIO considera vulnerados sus derechos fundamentales, a la vida, a la familia, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición”. Por lo anterior, el Magistrado consideró que este asunto no era una solicitud de audiencia preliminar dentro de un proceso penal que fuera competencia de este Tribunal, sino una acción de tutela, razón por la cual lo devolvió a la Secretaría de la Sala Penal, para que fuera repartido de acuerdo con el asunto a dirimir, decisión que fue debidamente comunicada a la quejosa en esa misma fecha (fls. 196 y 197 c.o.) . Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse la existencia de una conducta disciplinaria en la actuación del doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTINEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la Acción de Control de Garantías, radicado 110012204000 201800110 00, y la inconformidad de la quejosa no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues lo que se observa es que el funcionario en dos días hábiles tomó la decisión que consideró pertinente, enviando la solicitud de la querellante para que fuera repartida como una acción de tutela, actuación que no constituye falta alguna. Por lo anterior, atendiendo que no se estableció una conducta que pueda ser atribuida a los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA

MANZANO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, respecto del proceso 760012205000201500229 00, y al doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Aunado a lo anterior, esta Superioridad debe señalar que tampoco son ciertas las afirmaciones de la quejosa de haber presentado diversas quejas ante esta jurisdicción que no han sido atendidas, pues revisado el sistema de gestión, no se encontró ninguna queja presentada por la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO, diferente del presente proceso. En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO contra los

doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS

ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, y el doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” de la quejosa, no son constitutivos de falta disciplinaria alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por la señora BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO contra los

doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y CARLOS

ALBERTO OLIVER GALE, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, y el doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y la quejosa, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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