🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180055000ADJUNTA20191022065417-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180055000ADJUNTA20191022065417-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800550 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

HECHOS Por remisión hecha por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 26 de febrero de 2018, se conoció del escrito presentado por el señor Virgilio Alfonso Sequedad Martínez por medio del cual señala presuntas irregularidades sucedidas en el trámite de la impugnación de una acción de tutela promovida por él. Narró el quejoso que interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA S.A., que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y

surtido el trámite respectivo, impugnó el fallo de primera instancia, correspondiéndole conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad – la cual mediante providencia del 25 de enero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ordenó remitir el expediente al fallador de primera instancia “para integrar a un interviniente” que podría tener interés en las resultas del fallo.

Que al haber sido notificado el 2 de febrero de 2018, el día 7 de esa misma calenda quiso interponer recurso de reposición contra el auto que decretó la nulidad procesal, y recibió una negativa por parte de las empleadas judiciales de la Secretaría del Despacho Judicial, quienes le indicaron que no podían recibirle el recurso por ser improcedente.1 ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 2 de agosto de 2018, se ordenó indagación preliminar2 en contra de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en su calidad de MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por ende, la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo

siguiente dentro del expediente: Como quiera que la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no remitió la información que le fue solicitada y que previamente fue ordenada en el auto que dispuso la indagación preliminar3, mediante auto de 9 de julio 2019, dispuso comisionar a un Magistrado Auxiliar adscrito al despacho de quien funge como ponente, para que realizará inspección judicial a la acción de tutela cuyo trámite tacha de irregular el quejoso4. El 12 de julio de 2019 se llevó a cabo la inspección judicial en el expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el número 20-001-3187-003-20127 02137-01, promovida por el señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra el Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA S.A., en las instalaciones de la 1 Folios 2 y siguientes, cuaderno original. 2 Folios 46 a 48 del c.o. 3 Folio 55 del c.o. 4 Folio 70 y 71 del c.o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial de Valledupar5. -La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia remitió los certificados de salarios devengados y

dirección registrada por los indagados6. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempos de servicios de los doctores

DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD

ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, como MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA PENAL, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida7. - Mediante oficio 023 de 12 de agosto de 2019 los Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, se pronunciaron respecto de los hechos de la queja, y en ese contexto indicaron que el Magistrado Ponente fue el doctor Diego Andrés Ortega Narváez, que el asunto fue discutido y se determinó una indebida integración del contradictorio toda vez que en la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional en el trámite constitucional se opuso la excepción de falta de legitimación por pasiva bajo la explicación de que la responsabilidad en la omisión relatada por el accionante recaía en la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar situación que fue pasada por alto por la juez qué falló en primera instancia8. - Se allegaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 3 de septiembre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, a nombre de los

doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y

5 Folios 81 a 84 del c.o. 6 Folio 90 del c.o. 7 Folios 92 a 102 del c.o. 8 Folios 113 a 117 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en los que se indica que los funcionarios no registran sanciones9. - Se allegaron Certificados de antecedentes disciplinarios, expedidos el 3 de septiembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, a nombre de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en los que se indica que los funcionarios no registran sanciones ni inhabilidades vigentes10. - Se allegaron Certificados de antecedentes disciplinarios, expedidos el 3 de septiembre de 2019 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a nombre de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en los que se indica que los funcionarios no registran sanciones11. - Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de agosto de 2018, en la que se indica

que consultado el sistema de Gestión “SIGLO XXI”, no se encontró radicación adicional sobre el mismo asunto12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 9 Folios 143 a 145 del c.o. 10 Folios 146 a 148 del c.o. 11 Folios 149 a 151 del c.o. 12 Folio 152 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El asunto concreto. El señor Virgilio Alfonso Sequedad Martínez promovió una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar. Proferido el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó correspondiéndole conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de ValleduparSala Penal, la cual mediante auto de 25 de enero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al fallador de primera instancia, para integrar a un interviniente qué podría tener interés en las resultas del fallo. Notificado de la decisión del Tribunal, la parte accionante quiso interponer recurso de

reposición contra el auto que decretó la nulidad procesal, y refiere que recibió una negativa por parte de las empleadas judiciales de la Secretaría del Despacho Judicial, quienes le indicaron que no podían recibirle el recurso por ser improcedente. Verificado el material probatorio allegado al plenario, se encuentra lo siguiente: Mediante inspección judicial realizada el 12 de julio de 201913sobre el expediente correspondiente a la acción de tutela adelantada por Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA S.A., radicado bajo el número 20001-31870-03-2017-021-3700, diligencia adelantada en la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se evidenció que el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Valledupar, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante. Que impugnada la decisión correspondió conocer de la segunda instancia al doctor Diego Andrés Ortega Narváez, en calidad de ponente y como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de ello mediante auto del 25 de enero 2018, la Sala de decisión conformada por los Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y 13 Folios 81 a 84 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

En la diligencia se dejó constancia de la toma de copias íntegras y legibles del cuaderno inspeccionado, que se aportaron como anexo a la diligencia, contentivas en un cuaderno con 188 folios. Entre las piezas procesales se destacan las siguientes: - Auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, de fecha 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se admitió la acción de tutela presentada por el señor Virgilio Sequeda Martínez14. - Fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 27 de noviembre de 2017, en el que se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez15. - Impugnación presentada por la parte accionante16. - Acta de reparto de fecha 19 de diciembre de 2017, en la que se asigna el conocimiento de la segunda instancia al doctor DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Penal17. - Auto de fecha 25 de enero de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a fin de que se vinculara la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. La decisión se fundamentó en que las pretensiones de la demanda giraban en torno a la solicitud de información acerca del turno asignado para el pago de la 14 Folio 9 del anexo 15 Folios 38 a 42 del anexo 16 Folios 60 a 63 del anexo. 17 Folio 66 del anexo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA indemnización ordenada a favor de la parte accionante mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2015 y en ese orden, la mencionada entidad podía verse comprometida en la afectación de derechos fundamentales, así como eventualmente resultar destinataria de las órdenes que se emitieran para el restablecimiento del derecho18. - Auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar el 8 de febrero de 2018 por medio del cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por su superior funcional, en consecuencia admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación

Nacional, FIDUPREVISORA S.A. y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR19. - Auto de fecha 13 de febrero de 2018 suscrito por los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ y EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ por medio del cual deciden abstenerse de tramitar el recurso de reposición propuesto por el señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra el auto de fecha 25 de enero de 2018 que decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela20. - Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de febrero de 2018 en el que se decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante21. - Impugnación del Ministerio de Educación Nacional22. - Acta de reparto de fecha 22 de marzo de 2018 por medio de la cual se asigna como ponente al doctor LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Fallo de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2018 en la que se confirmó parcialmente la sentencia impugnada. Se excluyó de la orden de la tutela al 18 Folios 70 a 79 del anexo 19 Folio 86 del anexo 20 Folios 102 a 106 del anexo. 21 Folios 120 a 124 del anexo. 22 Folio 136 a 140 de anexo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ministerio de Educación Nacional, por no verificarse acción u omisión de su parte frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante23. - Constancia de fecha 24 de enero de 2019, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que en cumplimiento de lo ordenado en auto de 13 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Selección de esa Corporación el expediente fue excluido de revisión. - El 8 de febrero de 2018 la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió auto por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior y mediante auto del 13 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Penal, se abstuvo de tramitar el recurso de reposición impetrado por el accionante contra el auto del 25 de enero

2018. Mediante Oficio 023 de 12 de agosto de 2019 los Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, indicaron que al conocer la acción de tutela promovida por el accionante en sede de segunda instancia y una vez discutido el asunto se determinó una indebida integración del contradictorio toda vez que en la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional se alegó la falta de legitimación en la causa y se reclamó la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar24.

Indicaron además que al advertir que esa situación afectaba las garantías procesales de las partes la Sala optó por declarar la nulidad, con el propósito de que intervinieron en la acción de tutela "todas las entidades comprometidas con la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denunció" Destacaron que la decisión de nulidad fue unánime y pese a la incomodidad que generó en el accionante se encuentra debidamente justificada en virtud de la situación procesal que se presentaba en ese momento, y además apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que muestra con insistencia la obligación 23 Folios 167 a 176 del anexo 24 Folios 113 a 117 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que tienen los jueces constitucionales de identificar y vincular a todas las autoridades públicas o particulares que resulten comprometidos con la presunta afectación de derechos fundamentales, e incluso a terceros con interés legítimo en las decisiones que se puedan adoptar en ese trámite.

Ante el desacuerdo con la decisión, el accionante presentó recurso de reposición que la Sala se abstuvo de tramitar y resolver, tras considerar que el mismo era improcedente sobre decisiones de esa naturaleza, pues en el trámite propio de esa acción constitucional lo único que es susceptible de recurrirse es el fallo de primera instancia tal como se define en los referentes jurisprudenciales de la Corte Suprema

de Justicia y la Corte Constitucional. En todo caso aclararon que la Juez de primera instancia una vez subsanó la actuación profirió nuevamente fallo el 21 de febrero de 2018 amparando el derecho solicitado por el actor, pero la decisión fue nuevamente objeto de impugnación, en esta oportunidad por parte de Ministerio de Educación Nacional, trámite que correspondió por reparto al doctor LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, como ponente, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, evidenciándose que mediante decisión del 26 de abril de 2018, se confirmó parcialmente la decisión manteniendo la protección concedida, pero se excluyó de la orden a la entidad recurrente. Destacaron que como consecuencia de la nulidad decretada por la sala penal del tribunal se logró la vinculación de la secretaría de Educación Municipal de Valledupar. Lo primero que debe señalarse es que la queja pone de presente que las empleadas de la Secretaría, al parecer del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Penal, se negaron a recibir el escrito del recurso que pretendía interponer el señor accionante, situación que de entrada exonera de cualquier responsabilidad a los Magistrados que conforman la Sala Decisión, pues no son ellos los encargados de cumplir la función de recepción de memoriales en la Secretaría. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin embargo llama la atención que tanto en la inspección judicial practicada en el trámite de este proceso, y como se evidencia de la explicación rendida por los señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de reposición que afirma el quejoso no le fue recibido en la secretaría, si tuvo trámite, y en virtud de ello, mediante auto del 13 de febrero de 2018, la Sala Decisión se abstuvo de resolver el recurso por ser improcedente dada la naturaleza de la acción de tutela.

Pese a que el accionante no controvierte en la queja el sentido de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal, debe indicarse que la misma pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente y que en este caso se encuentra sustentada por reiterada jurisprudencia que se ha proferido en ese sentido. Encuentra esta Sala que la decisión adoptada por los Magistrados cuestionados se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia. Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a

cuestionar dicha providencia. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”25. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la

ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en su calidad de Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ Y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en su calidad de Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 25 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 1110010102000201800550 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...