CSDJ - F11001010200020180055300ADJUNTA20190801152443-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180055300ADJUNTA20190801152443-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PLIEGO DE CARGOS / POR INCURRIR EN LA PROHIBICIÓN DESCRITA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY
270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 27 Y
52 DEL DECRETO 2591 DE 1991, CONDUCTA CALIFICADA A
TÍTULO DE CULPA GRAVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800553 00 (15156-34) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 52 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JAVIER ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ, Superintendente de Puertos y Transporte, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por los siguientes hechos: Afirmó que el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, impetró acción de tutela
contra la entidad, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, donde se amparó el derecho fundamental de petición del actor, en fallo del 3 de noviembre de 2015, al cual se le dio cabal cumplimiento, pese a esto fue sancionado con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio orden de archivo del expediente, por considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo, pero en auto del 26 de febrero de 2018, ante la insistencia del accionante, ordenó librar oficio para que se diera cumplimiento a la sanción impuesta solicitando al CTI de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento al desacato, sin correrle traslado de la solicitud del actor, conducta irregular y constitutiva de vía de hecho, pues se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Agrega además que la funcionaria ya había perdido competencia al ordenar el archivo de la actuación y no podía reabrir el incidente de desacato, si no se presentaban hechos nuevos, por lo cual mediante escrito del 2 de marzo de 2018, impugnó el auto mencionado, solicitando se tramitara como incidente de nulidad, pero la funcionaria investigada, en auto del 8 de marzo de 2018, ingresó el expediente para resolver su solicitud, pero de manera previa ordenó correr traslado al accionante y omitió pronunciarse sobre su solicitud, de decretar una
medida preventiva, suspendiendo los actos de ejecución de multa y arresto. (fls. 1 a 37 c.o.). 2.- Mediante auto de 12 de abril de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de desacato de la acción de tutela de Luis Javier Nieto Jaramillo contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, conforme a los hechos narrados y se decretaron algunas pruebas. (Folios 41a 45 c.o) 3.- La disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura el 24 de mayo de 2018. (Folio 52 c.o) 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en su hoja de vida (fls. 53 a 54 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la acción de tutela de LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la Superintendencia de Puertos y Transportes con radicado No. 110012205000201501664-02. (Folio 55 y anexos 1 a 5)
6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió por duplicado el salario devengado por la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, desde el año 2015 hasta la fecha. (Folios 56 a 70 c.o) 7.- La disciplinada otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, para que fuera su apoderado de confianza en el presente asunto, razón por la cual mediante auto de 20 de junio de 2018 le fue reconocida personería. (Folios 72 a 76 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, como abogada y como funcionaria, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 78 a 80 c.o.). 9.- Mediante auto del 10 de junio de 2019 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 83 a 84 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fl. 90 c.o.). 10.- El 28 de junio de 2019, se notificó personalmente del auto de cierre el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Jorge Enrique Ávila Triana. (Folio 91 c.o)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 53 a 54 c.o.). Además, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la acción de tutela de LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la Superintendencia de Puertos y Transportes con radicado No. 110012205000201501664-02. (Folio 55 y anexos 1 a 5) 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la disciplinable MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, toda vez que se estableció que la referida funcionaria, en su condición de
Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cometió regularidades dentro de la acción de tutela número 110012205000 201501664 02, veamos: La Magistrada inculpada tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela de Luis Javier Nieto Jaramillo, contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, donde se amparó el derecho fundamental de petición al actor, en fallo del 3 de noviembre de 2015, decisión confirmado por la Corte Suprema de Justicia, posteriormente el 10 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada Investigada, sancionó por desacato al señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, en su calidad de Superintendente de Puertos y Transportes, por el incumplimiento en la orden de tutela, decisión confirmada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 6 a 20 c.o) Posterior a ello la Magistrada investigada en auto del 18 de mayo de 2017, consideró que ya se había dado cumplimiento a la acción de tutela y ordenó el archivo de las diligencias. (Folios 21 a 30 c.o) El actor dentro de la acción de amparo solicitó desarchivar el expediente con el fin de verificar si el Superintendente cumplió con la orden de arresto y multa que le habían sido impuestos. La Magistrada mediante Auto del 26 de febrero de 2018, luego de realizar las precisiones del caso, manifestó cual es la finalidad del desacato, e indicando que mediante auto del 18 de mayo de 2017 se
había cumplido con lo ordenado en la acción de tutela y por tal hecho se había archivado el expediente, señaló: “Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor Luis Javier Nieto Jaramillo insiste en que se haga efectiva la sanción que quedó en firme, SE ORDENA que por la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, SE LIBREN LOS OFICIOS a las Oficias del CTI de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la POLICÍA NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA informando a las referidas autoridades que deben dar cumplimiento a la sanción impuesta, remitiendo copia de la providencia de fecha 10 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación y de la dictada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2016, con la respectiva constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, así como la fecha ejecutoria y remitirlas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial …” De lo anterior se establece que se presenta un incumplimiento de los deberes previstos en la ley por parte de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, toda vez que en el asunto bajo examen, debió tramitarse y resolverse la exigencia solicitada por el actor, garantizándole el debido proceso al accionado, no se puede perder de vista que la Magistrada inculpada mediante auto del 18 de mayo de 2017, había declaro que cumplida la orden emitida en la acción de tutela donde se le amparó al actor el derecho fundamental de petición indicando que “…la Superintendencia de Puertos y Transportes ha dado cabal cumplimiento
a la orden emitida por esta Corporación, por lo que se ordena el archivo de las presentes diligencias”, momento desde el cual el proceso fue archivado. Ahora bien, por petición del demandante de la acción de amparo, la Magistrada investigada lo desarchivó y sin correr traslado al accionado de la solicitud del actor quien peticionaba hacer efectiva la sanción impuesta en el desacato y pese a que la orden de la acción de tutela ya la había cumplido, por tanto el accionado no pudo ejercer el derecho a la defensa, mediante auto del 26 de febrero de 2018 , es decir nueve meses después de haberse cumplido el fallo resolvió: “ORDENA que por la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, SE LIBREN LOS OFICIOS a las Oficias del CTI de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la POLICÍA NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA informando a las referidas autoridades que deben dar cumplimiento a la sanción impuesta”, violándole así el debido proceso al actor, principio constitucional: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Resulta importante en este caso traer a colación la Sentencia de Unificación SU – 034 de 2018, donde la H. Corte Constitucional realizó un análisis acerca del incidente de desacato, donde se puede observar algunos apartes, así: (iv) La jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”1 Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto
Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. (…) La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la 1 Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de
imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” 2 Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada3; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma4, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados5. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente
de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”6 2 Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 3 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 4 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 5 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de
ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”7
Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior8.
(…) A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. 6 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 8 Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003. Resulta importante manifestar que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional el incidente de desacato es un instrumento procesal
para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace, pues corresponde a un trámite incidental y el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo, pero lo que se busca es conminar al accionado a cumplir la orden impartida. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, se estableció la ocurrencia de la conducta y la inculpada no manifestó nada en su defensa. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya en el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por faltar al deber previsto en los numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
PLIEGO DE CARGOS
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos. … Decreto 2591 de 1991
ARTÍCULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (sfdt) ARTÍCULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.743.980 y para la época de los hechos fungía como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Bogotá. (fls. 53 a 54 c.o.) A la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, se ha notificado todas las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación así: - Se notificó personalmente del auto de apertura el 24 de mayo de 2018. (Folio 52 c.o) - La disciplinada otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, para que fuera su apoderado de confianza en el presente asunto, razón por la cual mediante auto de 20 de junio de 2018 le fue reconocida personería. (Folios 72 a 76 c.o) - El 28 de junio de 2019, se notificó personalmente del auto de cierre el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Jorge Enrique Ávila Triana. (Folio 91 c.o) Determinación de la Gravedad de la falta. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la
naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia9, la conducta desplegada por la investigada MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.