🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180055300ADJUNTA20200206143958-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180055300ADJUNTA20200206143958-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia Encuentra la Sala que, la decisión adoptada en el incidente de desacato de autos se encuentra ampliamente justificada y se encuentra amparada bajo el principio de autonomía judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800553 00 (15156-34) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 09 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Sala, a proferir fallo, dentro de la investigación adelantada en contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JAVIER ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ, Superintendente de Puertos y Transporte, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por los siguientes hechos: Afirmó que el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, impetró acción de tutela contra la entidad, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, donde se amparó el derecho fundamental de petición del actor, en fallo del 3 de noviembre de 2015, al cual se le dio cabal cumplimiento,

pese a esto fue sancionado con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio orden de archivo del expediente, por considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo, pero en auto del 26 de febrero de 2018, ante la insistencia del accionante, ordenó librar oficio para que se diera cumplimiento a la sanción impuesta solicitando al CTI de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento al desacato, sin correrle traslado de la solicitud del actor, conducta irregular y constitutiva de vía de hecho, pues se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Agrega además que la funcionaria ya había perdido competencia al ordenar el archivo de la actuación y no podía reabrir el incidente de desacato, si no se presentaban hechos nuevos, por lo cual mediante escrito del 2 de marzo de 2018, impugnó el auto mencionado, solicitando se tramitara como incidente de nulidad, pero la funcionaria investigada, en auto del 8 de marzo de 2018, ingresó el expediente para resolver su solicitud, pero de manera previa ordenó correr traslado al accionante y omitió pronunciarse sobre su solicitud, de decretar una medida preventiva, suspendiendo los actos de ejecución de multa y arresto. (fls. 1 a 37 c.o.). 2.- Mediante auto de 12 de abril de 2018, la Magistrada Ponente ordenó

apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de desacato de la acción de tutela de Luis Javier Nieto Jaramillo contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, conforme a los hechos narrados y se decretaron algunas pruebas. (Folios 41a 45 c.o) 3.- La disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura el 24 de mayo de 2018. (Folio 52 c.o) 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en su hoja de vida (fls. 53 a 54 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la acción de tutela de LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la Superintendencia de Puertos y Transportes con radicado No. 110012205000201501664-02. (Folio 55 y anexos 1 a 5) 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió por duplicado el salario devengado por la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA,

como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, desde el año 2015 hasta la fecha. (Folios 56 a 70 c.o) 7.- La disciplinada otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, para que fuera su apoderado de confianza en el presente asunto, razón por la cual mediante auto de 20 de junio de 2018 le fue reconocida personería. (Folios 72 a 76 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, como abogada y como funcionaria, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 78 a 80 c.o.). 9.- Mediante auto del 10 de junio de 2019 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 83 a 84 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fl. 90 c.o.). 10.- El 28 de junio de 2019, se notificó personalmente del auto de cierre el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Jorge Enrique Ávila Triana. (Folio 91 c.o) 11.- En auto del 31 de julio de 2019, esta Corporación FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA

TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por faltar al deber previsto en los numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada a título de culpa grave. Lo anterior por cuanto al parecer la disciplinada MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, desatendió las normas que le obligaban a garantizar el debido proceso dentro de la acción de tutela contra la entidad, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, donde se amparó el derecho fundamental de petición del actor, en fallo del 3 de noviembre de 2015, luego fue declarado el accionado en desacato sancionando con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio orden de archivo del expediente el 18 de mayo de 2017, por considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo, pero en auto del 26 de febrero de 2018, ante la insistencia del accionante, ordenó librar oficio para que se diera cumplimiento a la sanción impuesta al CTI de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, sin correrle traslado de la solicitud del actor, conducta con la cual se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. (Folio 93 a 115 c.o)

12.- Decisión notificada personalmente al Representante del Ministerio Público y al defensor de confianza de la disciplinada el 13 de septiembre de 2019. (Folios 124 a 125 c.o) 13.- El defensor de confianza de la disciplinada allegó copia del Acuerdo No. 1293 de 4 de abril de 2019, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia a partir del 1 de julio de 2019 de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 126 a 127 c.o) 14.- El apoderado de la disciplinada el 25 de septiembre de 2019 presentó escrito de descargos, allegó unas documentales y solicitó pruebas. En el mencionado escrito realizó un recuento de los hechos acontecidos en esta investigación e indicó que su prohijada no violó la Constitución ni la Ley, ni se sustrajo del cumplimiento de sus deberes como funcionaria judicial en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la actuación que dio origen a la presente investigación fue de mero trámite, dispuso la notificación de las partes y de comunicación a las mismas, para lo cual libró el oficio y la remisión documental electrónica a los correos de la entidad, tal como se observa en la documental de folio 446 y siguientes del expediente del incidente del Tribunal y que allegó como prueba. Tan cierta y demostrable fue la garantía a los derechos de intervención y debido proceso al señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, que al día

siguiente de tal pronunciamiento (2 de marzo de 2018) propuso nulidad del auto de 26 de febrero de 2018 y formuló otras peticiones, las que le fueron resueltas en providencia del 21 de marzo de 2018, habiéndose concedido el recurso de súplica y negando la nulidad propuesta, razón por la que el expediente incidental pasó al Magistrado que seguía en turno en la Sala Uno de Decisión Alfredo Barón Corredor, quien en decisión del 4 de abril de 2018, declaró improcedente el recurso de súplica propuesto por la Superintendencia providencia igualmente notificada. Señaló que en el entretanto de los trámites y como quiera que se materializó la sanción de arresto por las autoridades competentes, el señor Jaramillo Ramírez, propuso la acción de Hábeas Corpus, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que declaró improcedente el amparo constitucional por razones y argumentaciones que dan cuenta en dicha providencia de fecha 18 de marzo de 2018, decisión que no fue recurrida. El aquí quejoso frente a dichas decisiones también promovió acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual fue negada. (Folio 128 a 138 y anexos 139 a 217 c.o) 15.- Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se dispuso escuchar en versión libre de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y practicar la inspección judicial a la totalidad del trámite constitucional de

la acción de tutela radicado No. 1100122050002015166402 promovido por LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES ordenando la remisión del expediente. (Folio 219 a 224 c.o) 16.- La Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, solicitó en calidad de préstamo el expediente disciplinario con el fin de verificar si se trataba de los mismos hechos del asunto No. 2018-00053 que se encontraba en su Despacho, constatando que si bien es el mismo quejoso se trata de temas distintos. (Folios 237 a 238 c.o) 17.- El 19 de noviembre de 2019, fue recibida la versión libre de la disciplinada quien manifestó que ya se encuentra pensionada, y frente a las preguntas formuladas indicó que durante todo el trámite de la acción constitucional como del trámite incidental del desacato como directora del Despacho actuó apegada a la Constitución a la Ley, siempre salvaguardando el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes. Se le interrogó a la disciplinada por qué una vez cerrado el incidente de desacato, tiempo después cuando el actor solicitó se impusiera la sanción, se abre nuevamente el mismo, indicando que como se podía evidenciar al revisar las diferentes actuaciones que obraban dentro del proceso se tenía la secuencia de actuaciones, la tutela es del año 2015, se tuteló el derecho de petición, se impugnó, se resolvió por la Corte, y el accionante solicitó el cumplimiento porque no se dio el cumplimiento de la orden al derecho fundamental de petición durante el termino, se

abrió el incidente de desacato, se libraron varias comunicaciones a la Superintendencia para conocer el cumplimiento a la orden judicial, no hubo respuesta por tanto dentro del trámite se procedió a emitir la orden de sanción, fue en ese momento en que se sancionó con el arresto y la multa, esa decisión subió en consulta a la Sala Laboral de la Corte, quien confirmó la sanción, en estricto cumplimiento a los deberes del Juez Constitucional y apoyada en la Jurisprudencia, ante los reiterados escritos del accionante en relación con el no cumplimiento por parte de la Superintendencia a pesar de haber sido sancionada y reiteró que en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales, procuró a pesar de estar la sanción en firme que se diera cumplimiento a la vulneración al derecho de petición invitando a las partes al despacho para que allí pudieran hacer una revisión al cumplimiento de esta acción constitucional del derecho de petición. En conclusión a lo precedente “debo precisarle al Despacho que no abrí nuevamente ningún incidente toda vez que este ya había culminado, ante la evidencia del incumplimiento constitucional con una sanción de arresto y pecuniaria, proveído que fue consultado confirmada la decisión de consulta y ejecutoriada ésta y por lo tanto no quedaba tan solo y solo ello implementar la decisión sancionatoria como da cuenta la actuación objeto de esta actuación disciplinaria. Debo precisar que tanto en la actuación principal de amparo constitucional como la incidental de desacato a la entidad accionada y a su representante legal se le comunicaron todas las actuaciones proferidas y por este fueron

conocidas, nunca existió proveído que hubiera sorprendido a su destinatario en este caso a la Superintendencia de Puertos y Transportes y por ende a su representante legal”. Fue interrogada por este Despacho de porqué posterior al auto del 18 de mayo de 2017 donde se declaró cumplida la orden de tutela, mediante auto del 26 de febrero de 2018 resolvió que se diera cumplimiento con la sanción impuesta en el incidente de desacato, a lo cual categóricamente señaló, que en efecto de la implementación a la sanción impuesta como ya se ha dicho no pretendía el cumplimiento de una orden constitucional de amparo, pues ya había sido cumplida a instancia de la invitación que el despacho hizo a las partes, la implementación de la orden de arresto obedeció en criterio del despacho al lineamiento jurisprudencial contenido en la sentencia T. 459 de 2003 según la cual el incidente de desacato por razón del no cumplimento del amparo constitucional “No excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario para poder imponer la sanción”. Así las cosas y ante la publicidad de los actos procesales del Despacho, como Magistrada titular comunicó a las partes la implementación de la sanción, luego en ningún caso desarchivó la tramitación porque esta estaba todavía bajo su competencia y su obligación era cumplir su propia orden al haber impuesto la sanción, ello, fue corroborado cuando el afectado con la medida recurrió al trámite constitucional de Habeas Corpus y la decisión del funcionario competente, el Juzgado 42 Civil

Municipal definió con fuerza y ejecutoria que su privación de libertad no había sido ilegal ya que esta correspondía a una decisión legal producto del incidente de desacato y por lo tanto declaró improcedente el Hábeas Corpus como se evidencia en el proveído que milita en el expediente de este Despacho visible a folios 189 a 192. Finalmente, el apoderado de la disciplinada manifestó: “Como quiera que esta actuación en la versión de mi representada y con el acopio documental se comprueba fue solicitada y decretada se evidencia su conducta y el apoyo de sus descargos y exoneración, manifiesto al Despacho que DESISTIO DE LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL por la totalidad del expediente No. 11000122050002015166402 que fue decretada en el numeral segundo del proveído de fecha 7 de octubre de 2019 que corre del folio 219 a 223 de esta actuación”. (Folio 241 a 246 c.o) 18.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, se ordenó a la Secretaría Judicial la versión libre rendida por la disciplinada y se aceptó el desistimiento de pruebas de su defensor. (Folios 247 a 248 c.o) 19.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, vencido el término probatorio, y luego de recaudadas todas las pruebas ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a la investigada, doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a su defensor contractual

doctor JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA por el término de diez días para que presentaran sus alegatos finales. (Folio 251 c.o) 20.- El 19 de diciembre de 2019, el apoderado de la disciplinada presentó escrito de descargo indicando que su defendida al resolver los dos interrogantes formulados por la Magistrada Auxiliar, referentes a porque posterior al cumplimiento de la tutela dio orden al desacato, dio claridad en que no hubo actuación posterior sino que al ya estar proferida la sanción como culminación final del incidente de desacato éste se implementó para su cumplimento, como finalmente ocurrió, es decir en ningún caso desarchivó el asunto por cuanto todavía estaba bajo su competencia y su obligación era cumplir la orden de haber impuesto la sanción, ello fue corroborado cuando el afecto interpuso una acción de Hábeas Corpus y el funcionario que conoció de la mencionada medida señaló que la decisión era legal producto de un incidente de desacato. (Folio 263 a 264 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 53 a 54 c.o.). Además, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial

de Bogotá remitió copia de la acción de tutela de LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la Superintendencia de Puertos y Transportes con radicado No. 110012205000201501664-02. (Folio 55 y anexos 1 a 5) 3.- Del caso en concreto: El señor JAVIER ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ, Superintendente de Puertos y Transporte, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por los siguientes hechos: Afirmó que el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, impetró acción de tutela contra la entidad, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, donde se amparó el derecho fundamental de petición del actor, en fallo del 3 de noviembre de 2015, al cual se le dio cabal cumplimiento, pese a esto fue sancionado con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio orden de archivo del expediente, por considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo, pero en auto del 26 de febrero de 2018, ante la insistencia del accionante, ordenó librar oficio para que se diera cumplimiento a la sanción impuesta solicitando al CTI de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento al desacato, sin correrle traslado de la

solicitud del actor, conducta irregular y constitutiva de vía de hecho, pues se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Agrega además que la funcionaria ya había perdido competencia al ordenar el archivo de la actuación y no podía reabrir el incidente de desacato, si no se presentaban hechos nuevos, por lo cual mediante escrito del 2 de marzo de 2018, impugnó el auto mencionado, solicitando se tramitara como incidente de nulidad, pero la funcionaria investigada, en auto del 8 de marzo de 2018, ingresó el expediente para resolver su solicitud, pero de manera previa ordenó correr traslado al accionante y omitió pronunciarse sobre su solicitud, de decretar una medida preventiva, suspendiendo los actos de ejecución de multa y arresto. (fls. 1 a 37 c.o.). 4.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso, se investiga a la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puntualmente por el trámite adelantado en el incidente de desacato dentro de la acción de tutela número 110012205000 201501664 02, veamos: La Magistrada inculpada tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela de Luis Javier Nieto Jaramillo, contra la Superintendencia de Puertos y

Transportes, radicada bajo el número 110012205000 201501664 02, donde se amparó el derecho fundamental de petición al actor, en fallo del 3 de noviembre de 2015, decisión confirmado por la Corte Suprema de Justicia, posteriormente el 10 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada Investigada, sancionó por desacato al señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, en su calidad de Superintendente de Puertos y Transportes, por el incumplimiento en la orden de tutela, decisión confirmada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 6 a 20 c.o) Mediante auto de 21 de enero de 2016 la Magistrada investigada decretó la Apertura Formal del incidente de desacato. (Folio 162 c.o) Mediante auto de 1 de febrero de 2016, se ordenó notificar al accionado. (Folio 164 c.o) Posteriormente en auto de 2 de mayo de 2017 la Magistrada, ordenó convocar a las partes a una audiencia especial que se llevará a cabo el 9 de mayo de 2017, la cual se adelantó en presencia de las partes (Folio 172 y 175 a 176 c.o) Posterior a ello la Magistrada investigada en auto del 18 de mayo de 2017, consideró que ya se había dado cumplimiento a la acción de tutela y ordenó el archivo de las diligencias. (Folios 21 a 30 c.o) El 11 de enero de 2018, el actor dentro de la acción de amparo solicitó desarchivar el expediente con el fin de verificar si el Superintendente

cumplió con la orden de arresto y multa que le habían sido impuestos. En virtud de lo anterior la Magistrada mediante Auto del 26 de febrero de 2018, luego de realizar las precisiones del caso, manifestó cual es la finalidad del desacato, e indicando que mediante auto del 18 de mayo de 2017 se había cumplido con lo ordenado en la acción de tutela y por tal hecho se había archivado el expediente, señaló: “Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor Luis Javier Nieto Jaramillo insiste en que se haga efectiva la sanción que quedó en firme, SE ORDENA que por la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, SE LIBREN LOS OFICIOS a las Oficias del CTI de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la POLICÍA NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA informando a las referidas autoridades que deben dar cumplimiento a la sanción impuesta, remitiendo copia de la providencia de fecha 10 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación y de la dictada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2016, con la respectiva constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, así como la fecha ejecutoria y remitirlas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial …” Frente a esta decisión, el accionado interpuso recurso de reposición frente al auto del 26 de febrero de 2018, se le conceda recurso de apelación o pública y además se declare la nulidad por violación al debido proceso. La Magistrada investigada, frente a la solicitud del accionado profirió auto

de fecha 21 de marzo de 2018, en el cual resolvió confirmar el auto impugnado, no conceder el recurso de apelación por improcedente y remitir el expediente el Despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor para que resolviera del recurso de súplica. Frente a la solicitud de nulidad por violación al debido proceso indicó que no se había violado el debido proceso, realizando un recuento de las actuaciones surtidas e indicando que en decisión del 18 de febrero de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer en grado Jurisdiccional de Consulta confirmó la sanción impartida. (Folios 177 a 179 c.o) El Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor en decisión del 5 de abril de 2018, resolvió el recurso de súplica declarándolo improcedente. (Folio 181 a 185 c.o) De otra parte el accionado una vez fue impuesta la sanción por desacato, interpuso un Hábeas Corpus, al considerar que había sido detenido en virtud de un incidente de desacato ilegal, acción constitucional que fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien el 16 de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que la detención estaba amparada por una sanción dentro de un desacato legalmente realizada, lo cual indicó con los siguientes argumentos: “Como se observa, la orden de arresto del accionado señor Javier Jaramillo Ramírez se predica de una orden judicial enmarcada dentro del incidente de desacato instaurado por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo

dentro de la acción de tutela No. 2015-1664, por la vulneración del derecho fundamental de petición. Trámite que se surtió con todas bondades que se le imprime al proceso incidente de desacato reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el artículo 127 del CGP, arrojando como resultado la imposición de la sanción el cual fue objeto de consulta por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, donde confirmó la sanción impuesta por el operador de primera instancia. Así las cosas, encuentra de entrada esta agencia judicial, que la orden de privación de la libertad, al señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, está amparada en una decisión Judicial – incidente de desacato…” Además se recibió en versión libre a la disciplinada quien entre otras afirmaciones señaló “debo precisarle al Despacho que no abrí nuevamente ningún incidente toda vez que este ya había culminado, ante la evidencia del incumplimiento constitucional con una sanción de arresto y pecuniaria, proveído que fue consultado confirmada la decisión de consulta y ejecutoriada ésta y por lo tanto no quedaba tan solo y solo ello implementar la decisión sancionatoria como da cuenta la actuación objeto de esta actuación disciplinaria. Debo precisar que tanto en la actuación principal de amparo constitucional como la incidental de desacato a la entidad accionada y a su representante legal se le comunicaron todas las actuaciones proferidas y por este fueron conocidas, nunca existió proveído que hubiera sorprendido a su destinatario en este caso a la Superintendencia de Puertos y

Transportes y por ende a su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...