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CSDJ - F11001010200020180055500ADJUNTA20191004061922-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180055500ADJUNTA20191004061922-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800555 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzon de Gómez, procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que inició con ocasión a queja presentada por la señora Alcira López Cervantes. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por la señora Alcira López Cervantes mediante la cual denunció una presunta mora dentro del proceso ordinario laboral identificado con N° 110013105026-2015-00160-01 de Alcira López Cervantes contra la señora Gloria Rangel de Rodríguez, esposa del causante, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP mediante la cual buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del fallecido. Aseguró la quejosa que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de noviembre de 2016. Dicha

apelación correspondió por reparto al Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor quien admitió el recurso el 23 de noviembre de 2016, sin que para la fecha en que presentó la queja, esto es 16 de febrero de 2018, se hubiese emitido sentencia1. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 2 y 3 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800555 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

1. Mediante auto del 2 de agosto de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El Procurador Delegado Germán Calderón España, en su calidad de Agente del Ministerio Público, se notificó de la Indagación Preliminar, el 7 de septiembre de 20183. - El 13 de septiembre de 2018 se recibió oficio de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual remitió el listado de actuaciones correspondientes al proceso ordinario laboral N° 110013105026-2015-0016001 de Alcira López Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP4. Comunicó además que el expediente se encontraba en

poder del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. - El 14 de septiembre de 2018 se recibió informe de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante el cual informó que en el despacho del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá no se adoptaron medidas de descongestión durante el periodo 2016-20185. - El 17 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesión de Sala plena y de las actas de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Luis Alfredo Barón Corredor como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente remitió la última dirección registrada por el funcionario6. - Mediante oficio del 10 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió informe de los salarios devengados durante los últimos cinco años del doctor Luis Alfredo Barón Corredor como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la dirección registrada de dicho Magistrado7. 2 Folio 24 del Co. 3 Folio 35 Co. 4 Folio 36 al 39 del Co. 5 Folio 40 del Co. 6 Folio 41 al 43 del Co. 7 Folios 44 al 50 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Notificación por estado al doctor Luis Alfredo Barón Corredor el día 21 de septiembre de 2018, en la cual se le puso de presente el auto del 2 de agosto de 2018 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra8. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción del doctor Luis Alfredo Barón Corredor desde el año 2016 hasta el 20189. - El 25 de febrero de 2019 se recibió oficio del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual remitió en medio magnético el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral N° 110013105026-2015-00160-01 de Alcira López Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP10. Dentro del cual se observó lo siguiente: o El proceso fue repartido al Magistrado Ponente Luis Alfredo Barón Corredor el 23 de noviembre de 2016. o El 29 de noviembre de 2016 el doctor Luis Alfredo Barón Corredor admitió el recurso y comunicó que el mismo sería conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. o El 16 de enero de 2017 ingresa el expediente nuevamente al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor. o El 28 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte demandante remitió anexo de la Sentencia T-706 del 19 de noviembre del 2015 mediante el cual la Corte

Constitucional concedió el 50% de la pensión de sobreviviente de manera transitoria a la señora Gloria Rangel de Rodríguez. o El 28 de junio de 2018 se fijó fecha para la Audiencia Pública de Decisión para el 4 de julio de 2018. o El 4 de julio de 2018 se celebró audiencia pública mediante la cual se confirmó11 la Sentencia del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de noviembre de 2016 que declaró que las señoras Alcira López Cervantes y Gloria Rangel de Rodríguez tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 57 del Co. 9 Folios 53 al 60 del Co. 10 Folio 36 al 39 del Co. 11 Magistrado Ponente Luis Alfredo Barón Correa, Sala con las Magistradas Martha Ludmila Ávila Triana y Martha Inés Ruiz Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256

Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por la señora Alcira López Cervantes mediante la cual denunció una presunta mora dentro del proceso ordinario laboral identificado con N° 110013105026-2015-0016001 de Alcira López Cervantes contra la señora Gloria Rangel de Rodríguez, esposa

del causante, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP mediante la cual buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del fallecido. Aseguró la quejosa que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de noviembre de 2016. Dicha apelación correspondió por reparto al Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor quien admitió el recurso el 23 de noviembre de 2016, sin que para la fecha en que presentó la queja, esto es 16 de febrero de 2018, se hubiese emitido sentencia12. Al respecto debe decir esta Sala que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los 12 Folios 2 y 3 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus

problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desplegó el doctor Luis Alfredo Barón Corredor en el trámite del proceso ordinario laboral identificado con N° 2015-00160-01, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, así: o El proceso fue repartido al Magistrado Ponente Luis Alfredo Barón Corredor el 23 de noviembre de 2016. o El 29 de noviembre de 2016 el doctor Luis Alfredo Barón Corredor admitió el recurso y comunicó que el mismo sería conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor

de la UGPP. o El 16 de enero de 2017 ingresa el expediente nuevamente al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor. o El 28 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte demandante remitió anexo de la Sentencia T-706 del 19 de noviembre del 2015 mediante el cual la Corte Constitucional concedió el 50% de la pensión de sobreviviente de manera transitoria a la señora Gloria Rangel de Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 28 de junio de 2018 se fijó fecha para la Audiencia Pública de Decisión para el 4 de julio de 2018. o El 4 de julio de 2018 se celebró audiencia pública mediante la cual se confirmó13 la Sentencia del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de noviembre de 2016 que declaró que las señoras Alcira López Cervantes y Gloria Rangel de Rodríguez tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor tuvo a su cargo el proceso, en el periodo de tiempo desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 4 de julio de 2018, momento en el cual profirió la providencia de segunda instancia. Ahora bien, durante el término que tuvo el Magistrado a cargo las diligencias,

evidencia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna, máxime cuando se observa dentro del expediente que recibió los memoriales de la parte demandante, 19 memoriales en total, y finalmente emitió decisión de fallo el 4 de julio de 2018. Además se debe tener en cuenta que durante el periodo de tiempo que dicho Magistrado llevó el proceso ordinario objeto de la presente queja, el mismo tenía además cargas laborales con un promedio de 700 procesos a su cargo14 y que a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en 13 Magistrado Ponente Luis Alfredo Barón Correa, Sala con las Magistradas Martha Ludmila Ávila Triana y Martha Inés Ruiz Giraldo. 14 Según el informe remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Folio 53 al 59 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)15

Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicho Magistrado durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es del 23 de noviembre de 2016 al 4 de julio de 2018 cuando profirió la sentencia, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 23 de noviembre de 2016 842 271 3,10 al 4 de julio de 2018 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 3,10, durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dichos periodos y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, resolución de conflictos de

competencia, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores. Ha establecido así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró 15 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)16. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues la mora se haya justificada debido a la carga laboral a cargo del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Se debe tener en cuenta además dentro del presente caso que el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor no gozó de medidas de descongestión durante el periodo que tuvo el presente proceso laboral a su cargo, tal como lo informó la Directora de la

Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico17. Sumado a esto también la complejidad del asunto a su cargo, pues tal como lo anunció el fallador al momento de admitir el recurso, no iba a conocer del mismo como apelación sino en grado jurisdiccional de consulta al haber sido fallada la primera instancia en contra de la entidad pública, dicho grado jurisdiccional de consulta requiere de un análisis serio y profundo tanto de los argumentos dados por el fallador de primera instancia como de la legalidad impartida durante el proceso, pues en el mismo se ve afectado el patrimonio público. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “(…) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante (…) En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo 16 Ibídem.

17 Folio 40 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata».”(Subrayado fuera del texto original-negrilla en texto original)18.

Por ello concluye esta Sala, que el denunciado no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplió alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra de los Magistrados denunciados, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia STL7382-2015. MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.

TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D. C, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nº 110010102000201800555 00

Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del proceso seguido en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que inició con ocasión a queja presentada por la señora Alcira López Cervantes. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 4 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como disciplinado el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Bogotá debido a la presunta mora presentada dentro del proceso laboral identificado con radicado N° 110013105026-2015-00160-01 de Alcira López Cervantes contra la señora Gloria Rangel de Rodríguez, esposa del causante, y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada

como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(...)

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan

los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye u

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