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CSDJ - F11001010200020180055600ADJUNTA20180626095452-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180055600ADJUNTA20180626095452-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201800556 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE SALAZAR AMAYA contra la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito adiado el 21 de marzo de 2018, el señor CARLOS ENRIQUE SALAZAR AMAYA, presentó queja contra diferentes funcionarios del despacho en comento -secretario y demás empleados-, entre ellos la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

doctora MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. No obstante, respecto de la conducta de la funcionaria encartada, que es la que ocupa la atención de esta Corporación, afirmó el quejoso: “(…) El 17 de Noviembre del pasado año, en mi calidad de

postulante para la Justicia Especial para la Paz, presenté ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, una tutela contra el COMITÉ DE ESCOGENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, el motivo principal de la TUTELA, fue la violación al Derecho a la Igualdad artículo 13 de la Constitución Nacional, pues ese comité no tuvo en cuenta mi postulación para esa Justicia, no obstante poner de presente mi condición de HOMOSEXUAL (…) La Tutela fue repartida a la Magistrada Myrian Inés Lizarazu Bitar del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 16 de Diciembre del pasado año, negó la tutela, ante esta decisión el 28 de Noviembre presente impugnación, el recurso fue aceptado y el expediente enviado a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole al Magistrado de la sala Civil Ariel Salazar Ramírez, quien declaró la NULIDAD, pues no se hicieron unas notificaciones. Como el asunto era una simple formalidad, pues entendí que si la situación no tenía variación alguna, y no existía nada que hiciera variar de conformidad con las notificaciones a realizarse la posición inicial, una vez efectuadas estas, la Magistrada proferiría nuevamente la sentencia y desde luego como iba a ser igual a la sentencia inicial como en realidad lo fue, pues obvio que debería haber enviado el expediente a la Corte teniendo en cuenta mi sustentación. Pero cual sería mi Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sorpresa cuando me entero después de regresar de una viaje

que estaba haciendo en MEXICO, que el 22 de Febrero se me había enviado un mensaje al Correo Electrónico donde se me informaba que se había negado la TUTELA , pues como ese día estuve muy ocupado con lo del viaje a México, y el 23 salí de Colombia, no abrí el Correo y solo me vine a enterar del susodicho fallo cuando regresé de la Ciudad de México, el 7 de Marzo de éste año inmediatamente le envié un correo al TRIBUNAL, informándole de tal situación, que no me había enterado de dicho fallo, pero que en atención a que se trataba de lo mismo solicitaba que se tuviera en cuenta mi IMPUGNACION ANTERIOR, la SUSTENTACION y que se aceptara el recurso, pero el 13 de Marzo me llego un telegrama que LA IMPUGNACION ME HABIA SIDO NEGADO. Ante tal negativa, me dirigí al TRIBUNAL, manifestando mi descontento por tal decisión, pues me parecía un excesivo FORMALISMO, la más brutal arbitrariedad, pues le estaban cobrando al USUARIO DE LA JUSTICIA, los ERRORES DE LA MISMA, pues que culpa pude tener yo que no se hubieran hecho esas NOTIFICACIONES, pero lo que es más absurdo y con el más grande apego a las formalidades, desconociendo totalmente el derecho SUSTANCIAL, máxime que se trata de una TUTELA, se niega el recurso (…) (…)”.

CONSIDERACIONES

a. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinarioconsagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera incorrecta o difusa, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 150 ibídem. b. Caso en concreto. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del escrito de queja presentado por el señor CARLOS ENRIQUE SALAZAR AMAYA, claramente se advierte que su inconformidad con la funcionaria

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., radica en presuntas irregularidades en que pudo incurrir al negar el recurso de impugnación incoado por el aquí quejoso -según telegrama de fecha 13 de marzo de 2018por cuanto el mismo se presentó de manera extemporánea; ello bajo la perspectiva de que existe un interés, pues no concibe que una acción con tantos tropiezos se terminó sin resolver por toda una gama de arbitrariedades y errores de la justicia. Afirmó que pensó, si la decisión no tendría variación alguna, una vez subsanada, se proferiría nuevamente la sentencia en los mismos

términos que se dictó, como en realidad lo fue, y el funcionario encartado enviaría el expediente a la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta la sustentación del recurso de la sentencia que fue nulitada por el superior jerárquico, evento que no fue así. Empero, considera esta Colegiatura desde ya que una vez analizados los hechos materia de investigación, estos resultan disciplinariamente irrelevantes, lo anterior, por cuanto más allá de toda duda razonable, la Magistrada emitió una providencia completamente válida y legalista, pues tal y como afirmó el quejoso en su escrito, debe tenerse en cuenta que l a impugnación al falló de tutela la realizó el día 07 de marzo de 2018 , habiendo sido notificado mediante correo electrónico el día 22 de febrero de 2018, razón por la cual, no le asiste gnosis al quejoso en denunciar hechos irrelevantes generados por su propia culpa, máxime cuando en el escrito de queja así lo afirma. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, frente a su inconformidad relativa a que la funcionaria encartada no tuvo en cuenta el escrito de impugnación que realizó frente a la primera decisión, debe tenerse en cuenta como ya se reiteró, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de toda la actuación dejando sin efecto los actos que se surtieron en sede de primera instancia, eventualidad que no obligaba a la funcionaria a tomar el escrito base de impugnación para

apelar el fallo finalmente proferido por la Sala a quo una vez saneada la nulidad. Por tanto, debe esta Sala recordar que el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 19911, estableció el término de impugnación de los fallo de tutela, el cual reza así: “(…) Artículo 31. Impugnación Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”. Así las cosas, se dirá por la Sala que, no hay lugar a iniciar actuación disciplinaria alguna por tratarse los hechos “denunciados” de un acontecer fáctico disciplinariamente irrelevante, razón suficiente para, con arreglo al ya citado parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario-, esta Sala deba abstenerse de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja evaluada en el sub examine. 1Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, en su condición de

Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201800556-00 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación:

En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Myriam Inés Lizarazú Bitar, al considerar que los hechos puestos Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en conocimiento no permiten concluir la incursión en falta ni reproche disciplinario, al referirse a hechos disciplinariamente irrelevantes.

Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues no se allegó material probatorio, que permita determinar, si efectivamente se incurrió o no en conducta irregular constitutiva de falta. Además, al considerar la queja clara y concreta, en tanto, entre otros hechos, puso de presente el quejoso que: ““(…) El 17 de Noviembre del pasado año, en mi calidad de postulante para la Justicia Especial para la Paz, presenté ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, una tutela contra el COMITÉ DE ESCOGENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, el motivo principal de la TUTELA, fue la violación al Derecho a la Igualdad artículo 13 de la Constitución Nacional, pues ese comité no tuvo en cuenta mi postulación para esa Justicia, no obstante poner de presente mi condición de HOMOSEXUAL (…) La Tutela fue repartida a la Magistrada Myrian Inés Lizarazu Bitar del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 16 de Diciembre del pasado año, negó la tutela, ante

esta decisión el 28 de Noviembre presente impugnación, el recurso fue aceptado y el expediente enviado a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole al Magistrado de la sala Civil Ariel Salazar Ramírez, quien declaró la NULIDAD, pues no se hicieron unas notificaciones. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como el asunto era una simple formalidad, pues entendí que si la situación no tenía variación alguna, y no existía nada que hiciera variar de conformidad con las notificaciones a realizarse la posición inicial, una vez efectuadas estas, la Magistrada proferiría nuevamente la sentencia y desde luego como iba a ser igual a la sentencia inicial como en realidad lo fue, pues obvio que debería haber enviado el expediente a la Corte teniendo en cuenta mi sustentación. Pero cual sería mi sorpresa cuando me entero después de regresar de una viaje que estaba haciendo en MEXICO, que el 22 de Febrero se me había enviado un mensaje al Correo Electrónico donde se me informaba que se había negado la TUTELA , pues como ese día estuve muy ocupado con lo del viaje a México, y el 23 salí de Colombia, no abrí el Correo y solo me vine a enterar del susodicho fallo cuando regresé de la Ciudad de México, el 7 de Marzo de éste año inmediatamente le envié un correo al TRIBUNAL, informándole de tal situación, que no me había enterado de dicho fallo, pero que en atención a que se trataba de lo mismo solicitaba que se tuviera en cuenta mi IMPUGNACION ANTERIOR, la

SUSTENTACION y que se aceptara el recurso, pero el 13 de Marzo me llego un telegrama que LA IMPUGNACION ME HABIA SIDO NEGADO. Ante tal negativa, me dirigí al TRIBUNAL, manifestando mi descontento por tal decisión, pues me parecía un excesivo FORMALISMO, la más brutal Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arbitrariedad, pues le estaban cobrando al USUARIO DE LA JUSTICIA, los ERRORES DE LA MISMA, pues que culpa pude tener yo que no se hubieran hecho esas NOTIFICACIONES, pero lo que es más absurdo y con el más grande apego a las formalidades, desconociendo totalmente el derecho SUSTANCIAL, máxime que se trata de una TUTELA, se niega el recurso.

Pero lo más sorprendente aun, y es lo que me lleva a pensar que existe hasta un interés en torpedear (SIC) esta tutela, es que llegó ayer 20 de marzo a llevar un memorial por todo eso que estaba sucediendo, y quería ver la decisión de la corte sobre la nulidad para enterarme en qué términos me devolvía ese expediente, y encuentro que tal providencia no estaba en el expediente y nadie da razón (…)”. De acuerdo con lo anterior, la inconformidad del quejoso radicó en manifestar que la funcionaria MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en presuntas irregularidades al negar el recurso de impugnación incoado por el

aquí quejoso, por cuanto el mismo se presentó de manera extemporánea; ello bajo la perspectiva de que existe un interés, pues no concibe que una acción con tantos tropiezos se terminó sin resolver por toda una gama de arbitrariedades cómo que en el expediente no existe la decisión de la Corte Suprema de JusticiaSala Civil donde se decretó la nulidad de la acción de tutela por mala notificación. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800556 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines estos de la indagación preliminar y así solicitar la inspección judicial del expediente de tutela que fue la génesis de la queja.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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