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CSDJ - F11001010200020180055800ADJUNTA20190619111507-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180055800ADJUNTA20190619111507-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800558 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo a favor de los funcionarios ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en calidad de MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de Bogotá, mediante oficio No. 201800061301 del 15 de marzo de 20181, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por la 1 Folio 1 del c.o. señora MARTHA EMA HERNÁNDEZ LIBERATO, contra los funcionarios ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

en la acción constitucional No. 2017 00387 01, promovida por la quejosa

contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV, Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS, alegando que dichos funcionarios se extralimitaron en sus funciones, pues revocaron la decisión del Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había concedido el amparo como víctima de la violencia, ordenando al ente accionado para que en el término de 15 días proceda a llevar el nuevo proceso de caracterización e identificación de carencias, iniciar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral para establecer el estado actual de la accionante y su núcleo familia, así como las medidas de reparación. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 7 de mayo de 20182 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (fls 20 y 21 del cuaderno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 2 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 16 de julio de 2018 (folio 24 del cdno original).

1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima en oficio No. 177 del 17 de julio de 20183, informó que consultado el sistema de información de procesos, se encuentra que el expediente con

radicación No. 73001-33-33-0007-2017 00387 01 correspondiente a la acción de tutela de Martha Ema Hernández Liberato contra Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, surtió el siguiente trámite: El 23 de enero de 2018, fue radicada y pasó al despacho del Magistrado Ponente, que en su momento era el Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA. El 24 de enero, avocó conocimiento de la impugnación. El 25 de enero de ese año ingresa nuevamente y el 13 de febrero de 2018 se profirió fallo de segunda instancia; se comunicó a las partes con oficios 114 al 117 del 14 de febrero de 2018 y luego fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión con el oficio 148 del 26 de febrero de 2018, de donde no había regresado a esa fecha.

2. Mediante oficio No. PET-SGT-2825/18 del 17 de septiembre de 20184, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que una vez revisada la base de datos se halló que el expediente de tutela mencionado fue devuelto al despacho judicial de origen el 9 de julio de 2018, por lo que no es posible atender dicha solicitud.

3. Por oficio No. J7AI-2546 del 26 de noviembre de 20185, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, allegó 3 Folio 25 del expediente. 4 Folio 27 del c.o. 5 Folio 29 del c.o. copia de la acción de tutela con radicación No. 2017 00387, mediante

medio magnético (1 cd).

4. El Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio del 21 de enero de 2019, remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores Ángel Ignacio Álvarez Silva y Belisario Beltrán Bastidas, magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (fls 33 a 39 del c.o.).

5. El funcionario encartado, doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, rindió versión libre por medio de escrito fechado 11 de febrero de 2019, quien básicamente indicó que no incurrió en falta disciplinaria pues la decisión que tomaron en Sala en la acción constitucional mencionada no advierte ninguna via de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar6, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 6 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito del 15 de marzo de 2018, se advierte que la queja de la señora MARTHA EMA HERNÁNDEZ LIBERATO contra los funcionarios ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, radica en su inconformidad con lo fallado por esos servidores judiciales en el recurso de impugnación de la acción de tutela No. 2017 00387 , fungiendo la acá quejosa como accionante; por cuanto en ella, se decidió revocar la decisión de primera instancia que amparaba los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de los accionantes, proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, para en su lugar declarar “hecho superado”. Añadió puntualmente la quejosa como presunta conducta irregular que: “tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como el Tribunal y precisamente los magistrados ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS en empeñados en desconocer lo

manifestado por la sala de seguimiento presidenta actual Honorable

Magistrada GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO”.

Ahora bien, advierte esta Superioridad desde ya que obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja, proferida en la impugnación de la acción de tutela No. 2017-00387 por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de febrero de 2018, la cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que los funcionarios judiciales encartados no cometieron conducta irregular alguna. Para empezar, se observa que en la ampliamente referida acción de tutela debía resolverse el problema jurídico de sala, determinar si se configuró hecho superado tal y corno lo argumenta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.l.V. en escrito de impugnación, o si, por el contrario, se debía confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que amparó los Derechos-Fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con fecha de 12 de diciembre de 2017. Al respecto se trae a colación el siguiente aparte del fallo de tutela: “(…) La impugnación interpuesta por la parte accionada, se centra en establecer si se configura hecho superado como lo argumentó en el escrito de impugnación la parte accionada, contra la sentencia del 12 de diciembre

de 2017, proferida por Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UAR.I.V." demostró que atendió la solicitud de caracterización e identificación de carencias que originó la tutela y fue objeto del fallo impugnado, mediante resolución No. 0600120171697947 de 2017, en la cual dispuso la entrega de ayuda humanitaria a la accionante MARTHA EMA HERNÁNDEZ LIBERATO y dispuso el trámite posterior para la entrega a ella de la indemnización administrativa. De conformidad con los elementos de convicción aportados al plenario, se encuentra demostrado que el día 05 de octubre de 2017, la accionante presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "U.A.RJ.V.", por medio de la cual solicitó Ayudas Humanitarias o prorrogas permanentes. La petición referida anteriormente, fue resuelta a través del oficio de fecha 12 de octubre de 2017, en la que indicó que una vez realizado el procedimiento de caracterización, los resultados arrojaron carencias en alojamiento, alimentación y salud, sin que le otorgaran las respectivas ayudas humanitarias para superar dicha etapa. Mediante comunicación escrita, con radicado interno de salida No. 201772032973631 de 13 de Diciembre de 2017, enviada al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones, a la manzana K casa 16 Barrio Tulio Varón de la ciudad de Ibagué, la UARÍV le

informó a la accionante que el procedimiento de identificación de carencias había sido resuelto a través de acto administrativo resolución No. 0600120171697947, aprobándose una entrega de atención humanitaria de emergencia en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, reconociéndosele al núcleo familiar de la accionante la entrega en un año de tres giros por un valor de $533.000 cada uno, advirtiendo que el primero ya se encontraba disponible para su cobro desde el 24 de noviembre de 2017 en la Sucursal del Banco Agrario de Ibagué. En el interregno, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos a la vida digna y el mínimo vital de la accionante, ordenando a la accionada que practicara el estudio de caracterización al grupo familiar de la accionante y que, con base en él, tomara las medidas destinadas a la protección de estos derechos. No obstante, al día siguiente de proferido este fallo se expidió la comunicación que indica que estando en trámite esta tutela ya se había hecho el estudio de caracterización solicitado pues, en dicha fecha se comunican sus resultados, con base en los cuales se dispone la entrega de atención humanitaria de emergencia al grupo familiar de la accionante, en la forma como se reseñó anteriormente”. En efecto, advierte la Sala que con cada argumento esgrimido en la providencia objeto de estudio, los funcionarios judiciales encartados dieron aplicación a la figura del hecho superado, Así las cosas, está demostrado que antes de resolverse la acción de tutela en segunda instancia, a la tutelante se le había realizado el respectivo proceso de caracterización e

identificación de carencias que concluyó con el otorgamiento de las ayudas humanitarias de emergencia en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica notificadas mediante resolución No. 0600120171697947, consignándosele la suma de $533.000, exhortándose a la misma peticionaria, para acercarse en el mes de febrero a realizar el proceso de medición de carencias y determinar que si conforme al artículo 7 del Decreto1377 de 2014, una vez superada la etapa de carencias en subsistencia mínima, se le podría otorgar la Indemnización Administrativa correspondiente. Es decir, los Magistrados encartados advirtieron la configuración de un hecho superado en el sentido de que ha cesado la afectación y se ha realizado el procedimiento administrativo por parte de 'la "U.A.R.I.V" tal y como fue demostrado en la acción de tutela. Fenómeno del cual la Corte Constitucional ha puntualizado: .... Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece elmencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actúa! y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese

adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraría al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (Sentencia T308 de 2003). Ahora bien, en lo que corresponde al hecho superado, la Corte ha dicho: "El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. El daño consumado tiene lugar cuando "la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba" (Sentencia T-011 de 2016). Así las cosas, fácilmente se observa que la decisión de los Magistrados como Jueces de Tutela fueron acordes a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resultando infundada la queja de la señora Martha Ema.

De lo expuesto, se colige que fue un análisis bien estructurado y de acuerdo con la documentación que aportó el ente accionado para llegar a la conclusión proferida. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.7 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: 7 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones,

inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los funcionarios ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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