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CSDJ - F11001010200020180056300ADJUNTA20180504160455-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180056300ADJUNTA20180504160455-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no es constitutiva de falta Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues el aplazamiento de la audiencia ocurrió en una ocasión porque no acudieron los disciplinables y en la otra, porque no se habían recaudado todas las pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800563 00 (15161-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JOSÉ PASTOR GÓMEZ BLANCO contra el doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018, el señor JOSÉ PASTOR GÓMEZ BLANCO interpuso queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, porque con su actuar negligente dentro de la investigación

disciplinaria No. 201700036 A, está impidiendo el curso normal de la investigación, y que la misma se resuelva en un plazo razonable, y además con la inoperancia de la práctica de las pruebas decretadas dentro de la investigación, está impidiendo que otros funcionarios administren justicia debidamente, dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio radicado bajo el No. 2008 -038 y que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Afirmó que el día 13 de julio de 2017 interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá queja disciplinaria en contra de los abogados Fabián Cabra, Néstor Vega y Carola Rojas, los dos primeros prestan sus servicios como abogados dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio radicado bajo el No. 2008-038 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y la abogada Carola Rojas actúo como parte demandante dentro del mismo proceso en contra de su esposo (demandando), la cual fue radicada bajo el No. 201700036A y correspondió por reparto al doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Agregó que mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017 amplió la queja, informando otros hechos, siendo citado para Audiencia de Pruebas y Calificación el día 9 de octubre de 2017, fecha en la que no se realizó la audiencia porque los disciplinables no acudieron, por lo que el despacho fijó nueva fecha para el 26 de febrero de 2018 (es

decir aplazaron cuatro meses), data en la cual volvieron a aplazarla para el día 3 de septiembre de 2018, porque pese a contar con la presencia las partes, faltaban unas pruebas por practicar y que aún no habían tomado copias ni habían hecho la inspección judicial. Agregó además que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, remitió por solicitud del despacho y en calidad de préstamo el proceso Ordinario Reivindicatorio radicado bajo el No. 2008-038, pero a la fecha de la queja no se ha practicado la inspección judicial, por lo que el expediente original continúa en el Despacho del Magistrado LEDESMA HENAO, lo que impide que el Juzgado de origen pueda continuar con el curso de las actuaciones que le corresponden (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidas como pruebas copia de los telegramas de citación, números JCCF-201700036A de fecha 24 de mayo de 2017 y CALH-201700036A de fecha 6 de septiembre de 2017, y la constancia de asistencia a audiencia de pruebas y calificación de fecha 26 de febrero de 2018, y solicitó que se anexara como prueba trasladada copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 201700036 A (fls. 9 a 12 c.o. 1ª instancia). .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a

la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada, estableció esta Corporación que se presentó queja contra el doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por su actuación en el proceso

disciplinario radicado bajo el número 201700033 A. (fls. 9 a 12 c.o.) 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el hecho de que algunas actuaciones no justifican la iniciación de la etapa procesal de indagación preliminar como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, porque no cumplen con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la documental allegada con la compulsa, se puede inferir que la inconformidad manifestada por el quejoso obedece a la no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada el 9

de octubre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, afirmando que en la primera ocasión no se realizó la audiencia porque los disciplinables no acudieron, por lo que el despacho fijó nueva fecha cuatro meses después, y en la segunda ocasión, porque no se habían recaudado todas las pruebas, pues faltaban algunas por practicar, por cuanto no se había realizado la Inspección Judicial del expediente enviado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, por lo que volvieron a aplazarla para el día 3 de septiembre de 2018. Al respecto, revisada la documental allegada por el señor JOSÉ PASTOR GÓMEZ BLANCO, evidencia esta Corporación que no se configura una actuación por parte del doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que pueda considerarse como encaminada a entrabar la actuación disciplinaria o demorar su trámite, pues por el contrario lo que se observa es que en este asunto, el Magistrado investigado ha programado tres sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación, atendiendo la programación de audiencias que permitía la agenda del despacho, sin que se evidencie que la diligencia haya sido aplazada de manera reiterada e injustificada, pues habiendo fijado el 9 de octubre de 2017, para dar continuación a la diligencia, no pudo realizarla por cuanto no acudieron los investigados, cuya presencia es obligatoria, y sin ellos no se puede adelantar. Y fijada nuevamente para el 26 de febrero de 2018, debió suspenderse

porque no se habían recaudado aún todas las pruebas, actuación perfectamente justificada, pues para garantizar los derechos de las partes deben recaudarse las pruebas ordenadas en la medida de lo posible, por lo cual la aplazó, fijando como fecha para su continuación el 3 de septiembre de 2018. De lo expuesto, considera esta Colegiatura que no puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de haber aplazado la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en el proceso disciplinario contra los abogados Fabián Cabra y otros, radicado bajo el número 201700036 A, en dos oportunidades, por la inasistencia de los investigados y porque faltaban algunas pruebas por recaudar, lo cual está debidamente acreditado, pues el mismo quejoso indica que para ese momento no se habían tomado las copias del proceso que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, lo que no puede llevar a afirmar que el doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, pues el hecho de que algunas de las audiencias sean fallidas, por diferentes razones, no puede endilgarse al funcionario investigado, sino a la dinámica propia del sistema oral. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues los dos aplazamientos producidos para la

Audiencia de Pruebas y Calificación programada en el proceso disciplinario de marras, se debieron a que los investigados no asistieron y a que no se habían recaudado todas las pruebas, situaciones que implicaban que en efecto la diligencia debiera ser aplazada, y con relación al expediente enviado en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, al no realizarse la audiencia, debe el operador jurídico, ordenar una Inspección Judicial a fin de obtener las copias del proceso, conducta que tampoco es constitutiva de falta disciplinaria. No se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las

presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor GUSTAVO LEDESMA HENAO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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