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CSDJ - F11001010200020180056400ADJUNTA20181023142526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180056400ADJUNTA20181023142526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201800564 00 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Euclides Sarmiento Otálora contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella, a fin de verificar si hay lugar a iniciar actuación disciplinaria. HECHOS El señor Euclides Sarmiento Otálora presentó escrito ante esta Corporación, a través del cual manifestó interponer queja contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella. Dijo que hace muchos años lo señalan de corrupto, deshonesto y vendedor de providencias a cambio de cuantiosas sumas de dinero, que invierte adquiriendo bienes muebles e inmuebles. Que la forma adecuada para establecer la corrupción, es acudir a las oficinas de instrumentos públicos de varias ciudades.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201800564 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Manifestó desconocer si los demás Magistrados del Tribunal comparten con el denunciado, las sumas de dinero negociadas.

Indicó que resulta incomprensible el enriquecimiento ilícito del Magistrado, ya que procede de una familia humilde. Además que sus empleados, sufren de acoso laboral, pero no se atreven a denunciarlo. Consideró que son las anteriores razones suficientes para abrir investigación disciplinaria contra ese “bandido corrupto” que administra justicia, de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política1. Una vez repartido el asunto, se recibió escrito con la misma queja, radicada ante el Consejo de Estado, que fue remitida por competencia, mediante oficio del 16 de abril de 20182. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folio 1 c.o. 2 Folio 5 a 7 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El asunto en concreto. Aseguró el quejoso que al Magistrado del Tribunal

Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella, hace muchos años lo señalan de corrupto, deshonesto y vendedor de providencias a cambio de cuantiosas sumas de dinero, que invierte adquiriendo bienes muebles e inmuebles. Que la forma adecuada para establecer la corrupción, es acudir a las oficinas de instrumentos públicos de varias ciudades. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la

titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión a adoptar es la de inhibirse, en cuanto que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta, por cuanto si bien señaló el quejoso al Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella, por presuntos actos de corrupción, no concretó las conductas ni los procesos en los que aseguró ha vendido las decisiones o cuales providencias se han adoptada bajo tales términos, por tanto sus apreciaciones, per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Ahora no se allegó tampoco ninguna prueba del dicho del quejoso, que pueda dar lugar encausar la investigación. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA No es función de esta Sala realizar visitas sorpresa, ni estudiar los nombramientos, por el querer de un anónimo, sin una acusación concreta de la existencia de una falta disciplinaria.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibira de iniciar actuación disciplinaria en favor del Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella.

RESUELVE

PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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