CSDJ - F11001010200020180056500ADJUNTA20180710150036-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180056500ADJUNTA20180710150036-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá DC., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020180056500 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de EMSSANAR ESS contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS Mediante apoderado EMSSANAR ESS, el 22 de noviembre de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por EMSSANAR ESS a favor de
los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $91.674.000 correspondientes a 64 recobros a favor de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SALUD – EMSSANAR E.S.S., como también por gastos administrativos inherentes a la gestión y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de EMSSANAR E.S.S. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800565 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 13 de diciembre de 2016, le correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con numero de radicado 2016 000578 00 promovida por EMSSANAR ESS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El 01 de marzo de 2017 el Despacho informó que la demanda no fue contestada por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que no se presentó escrito de contestación de demanda dentro del término, así mismo estableció fecha para celebrarse audiencia de conciliación obligatoria prevista
en el artículo 77 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, adiada para el 30 de agosto de 2017. Posteriormente, el 6 de marzo de 2017 la parte demandada interpuso recurso de reposición y en susidio de apelación del auto anterior el cual declaró no contestada la demanda, pues considero que se está vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que fue presentada de manera oportuna, pues manifestó que el aviso de notificación y el traslado de la demanda fueron recibidos en la oficina de correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social el día 30 de enero de 2017, debido a lo anterior para la parte demandada la notificación se entendió surtida al quinto día hábil posterior a la radicación de la demanda en la oficina de correspondencia, es decir el 6 de febrero de 2017 por lo tanto el término de contestar la demanda inició el 6 de febrero de 2017. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali resolvió no reponer el auto y en su lugar conceder el recurso de apelación. De ahí que le correspondiera al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante el cual el 11 de enero de 2018 el magistrado Antonio José Valencia Manzano remitió las diligencias en el estado en que se encuentran al Juzgado Contencioso Administrativo de Cali (reparto) para que allí se decida lo que corresponda y continúe el tramite respectivo, posteriormente con oficio adiado el 22 de enero de 2018 el Tribunal allegó copia de DVD que contiene audio y video de la
audiencia celebrada del cual se derivó los siguientes argumentos: - La naturaleza jurídica de la parte demanda redirección el conocimiento y el tramite del proceso de la jurisdicción ordinaria, es su especialidad laboral a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - De lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPLSS, concluyó que el legislador le atribuyo a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para decidir sobre casos de conflictos jurídicos de seguridad social surgidos entre entidades del sistema y afiliados, empleadores, beneficiarios o usuarios pero guardo silencio respecto de los presentados entre las entidades de seguridad social o entre estas y el Estado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Indicó que para la Corporación remitente es posible afirmar que las controversias habidas entre las entidades del sistema de seguridad social deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por aplicación de la cláusula general o residual de competencia que contiene el CGP en su artículo 15 y, si el conflicto se presenta entre una entidad del sistema de seguridad social y el Estado, el juez competente para su definición será el de lo contencioso administrativo. - Por ultimo aseveró que el artículo 104 del CPACA concluye que la competencia para conocer de las controversias contractuales cualquiera sea su régimen en las que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, rece sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente indicó que en el caso en concreto observó que el sujeto pasivo es una entidad pública del orden nacional y la causa se motiva por el no pago de dineros utilizados en el suministro de insumos médicos NO POS autorizados en sede de tutela. A ello agregó que el asunto surge con ocasión del negocio jurídico previo cuyo objeto se circunscribe a suministrar recursos del régimen subsidiado. Mediante reparto del 11 de enero de 2018 le correspondió al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del cual manifestó su falta de competencia, para conocer del conflicto y propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Argumentó su decisión que disiente totalmente con el fundamento de la jurisdicción ordinaria laboral, lo anterior lo argumentó trayendo a colación el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tal y como lo aseveró el Tribunal, indicó que el referido artículo señala los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, concretando lo referido a las controversias de seguridad social en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (Negrilla fuera de texto).”
Adujo el despacho que de lo anterior observó que la Corporación remitente hizo una interpretación de la norma restringida, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES si se quiere, pues pareció que extrajo de la norma un orden de conflictos que, a su vez, permite reconocer la competencia de conocimiento que le asiste a los operadores judiciales en cada asunto, advirtiendo en consecuencia que cuando en el conflicto se involucra a las entidades del sistema de seguridad social y al Estado entonces es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la indicada para tramitar dichos proceso, en atención a la naturaleza jurídica de una o ambas partes.
A criterio del despacho, la norma mencionada incluyó a todas las controversias que tengan por objeto la prestación de los servicios de la seguridad social, sin distingo de la relación, vínculo o naturaleza de los actores allí enunciados, a excepción de los casos específicos de responsabilidad médica y de contratos que fueron destacados expresamente. En forma específica la Corte Constitucional1 advirtió: "De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del
servicio público de la seguridad social. " Señaló que de acuerdo con lo expresado, con facilidad se comprende que lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la(s) entidad(es) involucrada(s) en la controversia suscitada con ocasión de la prestación del servicio público de seguridad social, no cambia la competencia judicial dispuesta en cabeza de los jueces laborales, por cuanto ello no desdibuja la calidad de la entidad como administradora o prestadora integrante del sistema de seguridad social, siendo ésta la única calificación efectuada por la norma sobre el sujeto inmerso en el conflicto; aunado a ello y en relación con la autoridad judicial, lo decisorio en estos procesos se armoniza con el propósito de la Ley 100 de 1993, consistente en lograr la especialización de la autoridad que dirima los conflictos presentados en materia de seguridad social, evitando la dispersión y la dificultad para la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente 1 Corte Constitucional, Sentencia C-111 del 9 de febrero de 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES planteó conflicto negativo de competencia ante esta
Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de EMSSANAR ESS contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y
suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a
fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura
sobre el asunto de la referencia:
“De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la
población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación
(art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la
medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”2. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que
define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan3”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante EMSSANAR ESE es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en
Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por la parte demandante a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo solicita se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a 3 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800565 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $91.674.000 correspondientes a 64 recobros a favor de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SALUD – EMSSANAR E.S.S., como también por gastos administrativos inherentes a la gestión y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de EMSSANAR E.S.S.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una
entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI., para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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