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CSDJ - F11001010200020180056801ADJUNTA20190114114012-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180056801ADJUNTA20190114114012-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201800568-01 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 1 de mayo de 2018, por medio de la cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, proferida por el Conjuez Viviana Andreas Cortes Uribe de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedaran con validez”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación N° 110010102000201800568-01

Referencia: Salvamento de Voto El señor Rubén Darío Garcia Meléndez, solicita el amparo del derecho fundamental

al trabajo y el acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde se decidió rechazar la solicitud de rehabilitación en el ejercicio de la profesión, atendiendo a que no adelantó y aprobó curso alguno de capacitación autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no es aplicable el término de tres años establecido en el artículo 108 del CDA. Mi disentir deviene, en que considero, que debió tutelarse los derechos del accionante, pues el señor Rubén Darío García instauró recurso de reposición en el que solicitó se accediera a la petición de rehabilitación, ante la ausencia de una lista de entidades autorizadas que ofrezcan cursos de capacitación, por lo que no se puede exigir el cumplimiento de esta obligación. Así las cosas, se debe precisar que esta Corporación, cuenta con el Centro de Formación inicial y Continua al servicio de la Administración de Justicia, denominada como “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, institución incorporada a la Rama Judicial como unidad adscrita a la Sala Administrativa, cuyo objeto es contribuir mediante la formación judicial, al fortalecimiento de la competencias y habilidades de los operadores de justicia, por tal razón es la encargada de los procesos de formación y capacitación a que hace referencia el artículo 108 de Ley 1123 de 2007. Contrario a lo manifestado en la providencia donde salvo mi voto, la escuela Rodrigo Lara Bonilla, si se vinculó y dio respuesta a la solicitud, a efectos de que informara República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación N° 110010102000201800568-01

Referencia: Salvamento de Voto las metodologías implementadas para la realización de los cursos de capacitación de rehabilitación para abogados excluidos de la profesión y todo lo concerniente con lo relacionado al contenido del artículo 108 de CDA.

Por lo tanto la Escuela Judicial, precisó que no le compete a ella, dictar el curso de rehabilitación de los abogados excluidos, por cuanto corresponde, de manera privativa y autónoma, a las universidades legalmente reconocida incluirlos en su oferta académica. Es decir el accionante no cuenta con instituciones que aprueben el curso de capacitación y así poderse rehabilitar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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