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CSDJ - F11001010200020180056802ADJUNTA20190313154606-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180056802ADJUNTA20190313154606-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800568 02 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Ref.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

INSTAURADA POR RUBÉN DARÍO

GARCÍA MELÉNDEZ CONTRA

MAGISTRADOS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

ASUNTO Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda sobre la IMPUGNACIÓN contra el fallo proferido el 31 de enero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio del cual se NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Folios 93 a 105 del C.P. 2 Sala Dual integrada por los conjueces Viviana Andrea Cortes Uribe (Ponente) y Danilo Uriel Martínez Sarmiento.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110010102000201800568 02

ANTECEDENTES

1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.

Indicó el accionante en su escrito de tutela3 que el 29 de septiembre de 2017, interpuso un recurso de reposición por intermedio de su apoderado judicial contra la providencia dictada por los Magistrados CARMELO TADEO LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual se decidió rechazar la solicitud de rehabilitación en el ejercicio de la profesión, atendiendo a que no adelantó y aprobó curso alguno de capacitación autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado por una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada en segunda instancia, y que desde esa época han transcurrido tres años y siete meses. Que una vez notificada la decisión que rechazó la solicitud, interpuso recurso de reposición solicitando se acceda a la petición de rehabilitación, pues ante la ausencia de una lista de entidades autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura que ofrezcan cursos de capacitación, mal obra la entidad al exigir el cumplimiento de esa obligación. Concluyó señalando que las actuaciones de los funcionarios judiciales anotados en párrafos anteriores vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Por lo anteriormente, solicitó:

1. Se conmine a los Magistrados CARMELO TADEO LOZANO y JUAN 3 Folios 4 a 7 del c.o.

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PABLO SILVA PRADA, resolver el recurso de reposición interpuesto hace más de seis (6) meses contra la providencia que negó la rehabilitación del abogado, basado en el hecho de no haber cumplido los supuestos normativos.

2. Que en ausencia de la institución que exige la norma para que adelante y apruebe el curso de capacitación autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, se rehabilite para el ejercicio de la profesión.

El actor aportó documental para que fuese valorada como pruebas en el trámite tutelar, tales como la providencia mediante la cual le fue negada la solicitud de rehabilitación y copia del recurso de resposición interpuesto. (fls 8 a 12 del c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.

Resueltos los impedimentos formulados por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, para integrar la sala de decisión de conocimiento de la acción de tutela, se conformó sala dual con los conjueces VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE y DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, quienes en auto fechado 01 de mayo de 20184, admitieron la acción de tutela impetrada por RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la justicia. 4 Folios 32 y 33 del c.o.

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2. Actuación de los accionados a la acción de tutela.

El doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que una vez recibida la solicitud presentada por el accionante a través de apoderado, mediante providencia de sala dual del 20 de septiembre de 2017 (fls 10 a 12) se rechazó la solicitud con base en que “el abogado no ha adelantado y aprobado el curso de capacitación autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura” y por ende “no es posible aplicar el término de tres (3) años previsto en el inciso tercero del artículo 108 del CDA, debiéndose tener en cuenta el término general de cinco (5) años establecido en el inciso primero de la misma norma, los cuales a la fecha no han transcurrido, y en consecuencia el abogado no cumple con el requisito temporal para solicitar la rehabilitación.” Agregó el accionado que el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición y el 8 de febrero de 2018 la Secretaría pasó las diligencias al despacho con el informe respectivo. Mediante auto del 13 de febrero de este mismo año se dispuso corregir la omisión secretarial sobre la notificación a la representante del Ministerio Público y el traslado del recurso interpuesto, solicitando a la secretaría mayor atención en su trámite. Que corregida la omisión, las diligencias volvieron al despacho el 21 de marzo

de 2018, y con fecha 23 de marzo de la presente anualidad, se registró proyecto resolviendo el recurso de reposición. Como el proyecto no fue aprobado en Sala Dual, por auto del 6 de abril de 2018 se dispuso someterlo a consideración de la Sala Trial que se realizó el 12 de abril de 2018, fecha en la cual se acordó retirarlo y aprobarlo en Sala Dual, de manera que el proyecto fue finalmente aprobado en sala del 13 de abril de 2018, mediante providencia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 que resolvió no reponer el auto que había rechazado la solicitud de rehabilitación.

3. Sentencia.

En fallo proferido el 22 de mayo de 20185 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR el amparo constitucional impetrado.

El Juez Colegiado argumentó que: “El Acuerdo PSAA15-10370, por el cual se reglamenta el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, estableció que “… Para dar cumplimiento a la Ley (Art 108), se elaboró en coordinación y con la metodología de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el “Modulo rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión” conforme a las normas legales que regulan la materia. (…) Que la Corte Constitucional estableció, de conformidad con la sentencia C290 de 2008, que tal facultad y atribución corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que actuará

“… en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones respectivas”. Mediante este acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el contenido mínimo de los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación, en los términos del artículo 108 del CDA, desarrollado conforme los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y acogido por la sala administrativa de esa entidad. 5 Folio 50 al 60 del C.O.

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En el artículo 2 se estableció que los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación deberán adelantar y aprobar en las universidades legalmente reconocidas cursos de capacitación que contengan dentro de su pensum, como mínimo el módulo mencionado en el párrafo anterior, una vez cumplido este requisito deberá allegar la certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso. Una vez expuestas las anteriores consideraciones se puede colegir que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que su derecho al trabajo ha sido vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al rechazarle la solicitud de rehabilitación; atendiendo a que el abogado debe agotar un procedimiento previo y no precisamente ante la entidad tutelada, pues como ya se dijo, es el Consejo Superior de la Judicatura quien fijó los criterios de aprobación de los cursos; y como esfuerzo mínimo el interesado

debe, o bien elevar petición ante el máximo órgano de disciplina para determinar si existe la información de las universidades que han acogido el módulo de rehabilitación; o bien realizar una averiguación sobre cuáles universidades ofrecen en su pensum el módulo fijado en coordinación con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla” En virtud de lo anterior, el a quo procedió a negar la solicitud, argumentando que el accionante no cumplía con uno de los requisitos expuestos en el artículo 108 del CDA.

4. Recurso de apelación.

Notificada la anterior decisión, el señor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, interpuso recurso de apelación, sin que el mismo fuera sustentado.

5. Decisión de segunda instancia.

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Esta Corporación en providencia adiada 9 de agosto de 2018, declaró la NULIDAD de las diligencias a partir de la providencia emitida el 1 de mayo de 2018, inclusive, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se rehiciera la actuación vinculando a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura encargada de los procesos de formación y capacitación, se pronuncie al respecto.

6. Actuación en primera instancia. 6.1 Vinculación del accionado.

En cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, la Sala Seccional de primera instancia, en auto del 22 de enero de 20196, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió vincular a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que como Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, encargada de los procesos de formación y capacitación, se pronunciara respecto a los hechos contenidos en el escrito de tutela. 6.2 Intervención del vinculado. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 20197, la doctora MARY LUCERO NOVOA MORENO, Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se opuso a las pretensiones de la tutela, considerando que la Escuela Judicial no interviene en el trámite previsto en los artículos 108 a 110 de la Ley 1123 de 2007, por ende no está legitimada en la causa para atender las peticiones del accionante. 6 Folios 81 a 83 del C.O. 7 Folios 89 a 91 del C.O.

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Agregó que la Escuela Judicial como Unidad adscrita del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo No. 800 de 2000, es el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia, indicando que no tiene la competencia legal para ofertar cursos de formación tendientes a la rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión, ya que en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, se estaría extralimitando en su fin misional, pues ni legal ni

reglamentariamente le han sido atribuidas dichas funciones. Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, reglamentó el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, determinando que el contenido mínimo de los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación de los abogados excluidos de la profesión, correspondería al Módulo de Rehabilitación de abogados excluidos del ejercicio profesional, es decir al texto jurídico construido por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau para la Escuela Judicial, y en dicho reglamento señaló la misma Corporación, que los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación, deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas los cursos de capacitación que contengan dentro de su pensum, como mínimo, el módulo a que se refiere el artículo anterior. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, en lo referido al artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el interesado de la rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener una constancia expresa de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata dicho Acuerdo.

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Así las cosas, concluyó que la Escuela Judicial no es una Universidad reconocida por el Ministerio de Educación Nacional y por tanto no se encuentra regida por la Ley 30 de 1992, sino por la Ley 270 de 1996 y el

Acuerdo 800 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco dispone de una base de datos de las Universidades que ofrecen los cursos que requiere el accionante para su rehabilitación y no le ha sido atribuida dicha función, así como tampoco autorizar cursos de capacitación a las Universidades, todo lo cual desconocería el principio constitucional de la autonomía universitaria (artículo 69 Constitución Política).

7. Sentencia de tutela.

Mediante providencia del 31 de enero de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, luego de realizar un estudio a los requisitos generales de procedencia, consideró que los derechos invocados no se habían vulnerado, toda vez que trayendo a colación lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10370, por el cual se reglamenta el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008, mediante la cual se consideró que la facultad y atribución del contenido del artículo antes mencionado corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que actuará “(…) en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones respectivas”, indicó que no le asiste razón al accionante cuando afirma que su derecho al trabajo fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, al rechazarle la solicitud de

8 Folios 93 a 105 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 rehabilitación, atendiendo que el abogado debe agotar un procedimiento previo y no precisamente ante la entidad tutelada, sino ante una universidad legalmente reconocida que oferte el módulo de rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión, aprobado mediante Acuerdo PSAA15-10370 del 28 de junio de 2015.

Precisó que no era posible concluir que del artículo 108 del CDA se desprenda que la EJRLB, esté habilitada para dictar el Módulo de Rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión, por cuando el abogado no tiene la calidad de funcionario o empleado al servicio de la administración de justicia, ni se tiene que en el ejercicio de la profesión colabore con esa función.

8. Recurso de apelación.

Notificado el fallo de tutela, el 6 de febrero de 20199, el señor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, interpuso recurso de apelación al fallo de primera instancia, argumentando que realizó averiguaciones para identificar universidades a nivel nacional que oferten el curso al que hace referencia el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas La Universidad Santo Tomás, Universidad Industrial de Santander y Autónoma de Bucaramanga, quienes le informaron no contar con el pensum o cursos para la rehabilitación de la que hace referencia la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES 9 Folios 109 a 113 del C.O.

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1. Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, conlleva a la declaratoria de nulidad del trámite constitucional de tutela.

3. Caso concreto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02

Conforme a la descripción de los hechos efectuada y atendiendo a las pretensiones del actor, se tiene que la solicitud de amparo constitucional se funda en la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander en conceder la solicitud de rehabilitación al abogado excluido del ejercicio de la profesión, doctor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, por no adelantar y aprobar el curso de capacitación autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Es preciso para el efecto indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, “El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia (…) El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente”. En un principio, esta Sala consideró viable la vinculación al trámite tutelar de

la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al considerar que como Centro de Formación Inicial y Continua al servicio de la Administración de Justicia y adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo a su función de contribución mediante la formación judicial, al fortalecimiento de las competencias y habilidades de los operadores de justicia, su rol se extiende a lo referido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, sin el ánimo de emitir pronunciamiento sobre competencias o responsabilidades o se excluya de ellas a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues ello sólo deberá efectuarse en el momento en que se evalúe de fondo la acción interpuesta y se valore sí efectivamente existen derechos fundamentales vulnerados, es importante traer a colación la exposición

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 realizada por dicha Unidad en la contestación de tutela, al referir que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, reglamentó el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, determinando que el contenido mínimo de los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación de los abogados excluidos de la profesión, correspondería al Módulo de Rehabilitación de abogados excluidos del ejercicio profesional, es decir al texto jurídico construido por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau para la Escuela Judicial, y en dicho reglamento señaló la misma Corporación, que los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación, deberán adelantar y aprobar en

universidades legalmente reconocidas los cursos de capacitación que contengan dentro de su pensum, como mínimo, el módulo a que se hizo referencia anteriormente. Además señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, hizo referencia que para lo referido en el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, el interesado de la rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener una constancia expresa de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata dicho Acuerdo. Entonces se tiene que para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, se elaboró por el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación y con la metodología de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el “Módulo rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión”, conforme a las normas legales que regulan la materia, ello además en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 2008, en la cual se otorgó tal facultad y atribución a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 conforme líneas de la mencionada providencia “…en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones respectivas”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Claro como se encuentra lo referido a la implementación del módulo de

rehabilitación de los abogados excluidos de la profesión, función que ejerció el Consejo Superior de la Judicatura, así como también que según lo expuesto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ésta no es una Universidad reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, sino una Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, la que tampoco dispone de una base de datos de las Universidades que ofrecen los cursos que requiere el accionante, pues no le ha sido atribuida dicha función, así como tampoco puede autorizar cursos de capacitación a las Universidades, y habida cuenta que conforme lo expuso el accionante y así lo allegó al escrito de tutela en folios 109 a 113 del cuaderno original, algunas Universidades10 han expresado no contar dentro de su pensum académico con el mencionado módulo, se evidencia difusa la materialización del derecho a la rehabilitación. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto puede decirse que la regulación de la norma establecida en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, se consagró conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10370 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que no puede desconocerse la realidad frente a la realización de los mencionados cursos y con ello la debida y efectiva aplicación de la norma en comento, toda vez 10 Universidad Santo Tomás de Aquino; Universidad Industrial de Santander (UIS); Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 que sin entrar a emitir juicios de valor frente al caso que nos ocupa, las

instituciones universitarias de las que se conoce son reconocidas y acreditadas por el Ministerio de Educación no brindan el módulo para rehabilitación del abogado. No puede ser ajeno para esta Sala lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Nacional, referente a los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentra “…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, por lo que el legislador al consagrar lo relacionado con la posibilidad de reintegrar al abogado al ejercicio de la profesión a través de la figura de la rehabilitación y otorgar al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de autorizar los cursos de capacitación, es necesario que intervenga en este trámite tutelar y se pronuncie sobre el asunto, toda vez que se vislumbra ausencia de información al respecto, sin que la primera instancia olvide que nos encontramos frente a una acción que propende por la protección de los derechos fundamentales y en este caso el actor, profesional del derecho excluido de su profesión, reclama si bien un derecho consagrado en la ley (rehabilitación) su origen se debe a preceptos de orden Constitucional. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura, está llamado a ser vinculado a la presente actuación a efectos de darle la oportunidad de intervenir como tercero legitimado en el proceso de tutela, por lo que esta esta anomalía configura causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. En tales condiciones, y con miras a que la actuación se rehaga en debida forma, se invalidará a partir del auto admisorio de la acción de tutela

inclusive, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dada la informalidad y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201800568 02 celeridad que informan la presente acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 22 de enero de 2019, por medio de la cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, proferida por el Conjuez Viviana Andrea Cortés Uribe de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez. Segundo.- Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados. Tercero.- Vuelva de inmediato el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201800568-02 Aprobado en Sala No. 14 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 22 de enero de 2019, por medio de la cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, proferida por el Conjuez Viviana Andreas Cortes Uribe de la Sala Juris

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