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CSDJ - F11001010200020180056901ADJUNTA20180730093322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180056901ADJUNTA20180730093322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800569 01 Aprobado mediante Acta No. 050 de la misma fecha

Accionante: BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL

BOYACÁ Y CASANARE

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en abril 27 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare1, mediante la cual resolvió “No tutelar” el amparo invocado por

BLADIMIR CAMILO DAZA MOLINA contra la Sala Jurisdiccional 1Sala conformada por los conjueces MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ SEPULVEDA

(Ponente) y JUAN PABLO RINCÓN CAMACHO.

Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y violación al acceso a la administración de justicia en el proceso disciplinario No. 2014 00470 00.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela.

La presente acción de tutela fue presentada por el señor Bladimir Camilo

Daza Barrera contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, alegando que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: En abril 18 de 2011 el accionante contrató los servicios del profesional del derecho RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA para que ejerciera su representación y defensa en el trámite administrativo ante la entidad pública INGEOMINAS, respecto de una solicitud de contrato de concesión minera de carbón térmico. Indicó que desde junio 8 de 2014 a la fecha de la acción de la presente tutela el profesional del derecho CETINA MOLINA no desarrolló labor alguna, tan sólo se limitó a radicar el poder y por ello interpuso queja disciplinaria en julio 8 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, siendo avocada por dicha Corporación en junio 30 de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación en octubre 15 de 2015, continuándose en mayo 27 de 2016 y se formuló pliego de cargos por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 contra el abogado RAÚN HERNÁN CETINA MOLINA y en julio 10 de 2016 se realizó la audiencia de juzgamiento para finalmente sin justificación alguna, absolver al encartado (fls 1 a 14 del c.o.).

2. Actuación de primera instancia. 2.1. Autos de impedimentos manifestados por Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare.

Mediante auto de abril 12 de 2018 el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare se declaró impedido por cuanto fue quien resolvió el fallo atacado por esta vía en el proceso 2014 00470 (fl 59 del c.o.). Igualmente el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare –Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henaose declaró impedido por haber sido integrante de la Sala que resolvió el fondo del proceso disciplinario No. 2014 00470 00 (fl 61 del c.o.). En consecuencia, mediante proveído de abril 17 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare (conformada por conjueces) aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados de dicha Sala (fls 66 a 71 del c.o.). 2.2. Auto admisorio de la tutela y traslado a las accionadas. Mediante auto de abril 17 de 2018 el Conjuez Sustanciador a quo, admitió la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a la accionada, librándose los oficios respectivos (fls 72 a 82 del c.o.). 2.3. Intervención de la accionada. Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, relató el trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 2014 00470 00, concluyendo que no existió

violación al debido proceso que adujo el accionante, pues se le ha brindado las garantías a sus facultades que tiene como quejoso (fls 83 y 84 del c.o.). José Oswaldo Carreño Hernández. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, deprecó que la acción de tutela debería declararse improcedente al no superarse el test de procedibilidad por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia absolutoria fue proferida en noviembre 17 de 2017 y la tutela de la referencia se interpuso en abril 4 de 2018, no siendo un término razonable (fls 85 a 91 del c.o.). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia íntegra de las piezas procesales que conforman el expediente disciplinario No. 2014 00470 00 (fls 15 a 43 del c.o.).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de febrero 2 de 2018 (fls. 121 a 144) el a quo resolvió NO TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, promovida por BLADIMIR CAMILO DAZA MOLINA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, argumentó en su parte considerativa que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de primera instancia quedó ejecutoriado en diciembre 5 de 2017 y la acción fue radicada en abril 3 de 2018, transcurriendo 4 meses

desde la firmeza de la decisión de tutela, lo cual no se consideró como razonable, aunado a que no se comprobó perjuicio irremediable para el accionante.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de mayo 9 de 2018 el accionante impugnó el fallo, indicando que: “ El motivo de inconformidad que llevo el accionante a presentar la tutela y ahora el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2018 proferido por el conjuez ponente MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ SEPULVEDA es la VIA DE HECHO en que se incurre al proferir la sentencia disciplinaria del 17 de noviembre de 2017, siendo Magistrado ponente el Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ que decidió el mérito del proceso disciplinario No. 2014 00470 adelantado contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, sentencia que adolece de una pobreza jurídica y falta de valoración probatoria… y haciendo imperar el solo capricho del Magistrado ponente, resuelve ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado RAUL HERNÁN CETINA MOLINA de los cargos que se le imputaron en su contra” (fls 98 a 118 del c.o.).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto

1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia determinar si se procede a confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala modificará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su

artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que

tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate

de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de los derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo en un término razonable, ya que la sentencia absolutoria de primera instancia en noviembre 17 de 2017 y presentó la acción de tutela de la referencia en abril 4 de 2018, es decir, antes de 5 meses lo cual se considera razonable y, la decisión atacada no es contra un fallo de tutela. El requisito de subsidiariedad también concurre, ya que lo cuestionado es una sentencia absolutoria de primera instancia contra la cual no procede recurso de apelación por parte del quejoso (hoy accionante) en el proceso jurisdiccional disciplinario de abogado Nro. 2014 00470 00 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al señalar que la sentencia adolece de valoración probatoria. Se observa de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en especial el proceso disciplinario No. 2014 00470 00, que se originó en queja disciplinaria por el hoy accionante en julio 13 de 2014, imprimiéndosele el

trámite de la Ley 1123 de 2007, de manera que en julio 23 siguiente se profirió auto avocando el conocimiento y ordenando medidas para establecer la calidad de sujeto disciplinable, en septiembre 30 de 2014 se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación y se ordenó citar al quejoso Bladimir Camilo Daza Barrera para ampliación de queja. A su vez a folios 11 y 16 obra constancia secretarial incorporándose al expediente disciplinario citado, derecho de petición (febrero 10 de 2015) del hoy accionante en calidad de quejoso, solicitando conocer el estado del proceso y deprecando pruebas provisional que el proceso disciplinario No. 2013-02697 02, dándosele contestación en febrero 24 de 2015. Así mismo, se observa que a folio 19 obra telegrama CSJB-20140044470A dirigido al quejoso BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA, citándolo para la audiencia de pruebas y calificación provisional en febrero 27 de 2015. En marzo 12 y octubre 15 de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con plena participación del quejoso; en la audiencia de mayo 27 de 2016 se le formularon cargos al togado por la presunta indiligencia profesional desconociendo el deber establecido en el numeral 28 numeral 10 e incursión en la falta disciplinaria del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por el descuido en el trámite de concesión minera que le encomendó el quejoso Bladimir Camilo Daza Barrera ante Ingeominas,

diligencia a la cual no asistió el quejoso a pesar de habérsele citado. Por otra parte, en mayo 31 de 2016 el quejoso presentó memorial solicitando copias del proceso y mediante auto de julio 10 de 2016 se dio contestación señalándole que las facultades del quejoso en el proceso disciplinario sólo corresponden a la formulación y ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de decisiones diferentes a la sentencia y por ello se le negó su solicitud y se le informó la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento para julio 1º de 2016 a la cual asistió el quejoso y se ordenó fijarla para su continuación en julio 10 de 2016 con asistencia de éste para finalmente proferir sentencia de primera instancia absolviendo de los cargos al abogado investigado al considerar: “El doctor RAUL HERNÁN CETINA MOLINA en efecto radicó ante INGEOMINAS el poder que le confirió el señor BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA en abril 18 de 2011 junto con las pruebas que pretendía hacer valer en defensa de los intereses de su mandante y que dicho trámite como lo señaló el investigado ya actuaba Wilson Henry Niño Ricaurte en representación del quejoso y ya habían adelantado algunas actuaciones, sin embargo lo expuesto por el encartado respecto a la reiterada suspensión de términos por parte de Ingeominas se ve corroborado con las fotocopias de las resoluciones que obran en el paginario y que fueron relacionadas en el

acápite de pruebas, de las que se extrae que en efecto durante el periodo comprendido entre febrero 1º de 2011 y julio 2 de 2013 se suspendieron los términos para la recepción de solicitudes de concesión minera, lo que imposibilitó al doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA adelantar la gestión que le encomendó el señor BLADIMIR CAMILO DAZA, circunstancia ajena a la voluntad del encartado. Igualmente, es de recibo para la Sala lo expuesto por el doctor RAÚL HERNÁN CETINA, en lo relacionado con que mediante sentencia C-366 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible la reforma al Código de Minas, lo cual imposibilitó llevar a feliz término la gestión encomendada, así mismo se tiene que el señor BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA, radicó ante la Agencia Nacional de Minería en julio 12 de 2014, el poder que otorgó al abogado ALEXANDER MONTAÑA BARRERA para que continuara como su apoderado al interior de la solicitud minera No. LDJ-09171 y mediante decisión de julio 13 de 2015 la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería ratificó la evaluación técnica de junio 25 de 2013 y por lo tanto se consideraba no viable continuar con el trámite de la propuesta LDJ 09171 por cuanto la misma no estaba ubicada al aire libre, es decir, que tal y como lo señaló el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, cuando finalmente se obtuvo una respuesta respecto de la concesión que

buscaba el quejoso, él ya no fungía como su apoderado. Así las cosas y conforme con lo expuesto, no encuentra la Sala que el comportamiento del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, pueda ser objeto de censura disciplinaria ya que se reitera que una vez recibió el poder junto con las pruebas que pretendía hacer valer en defensa de los intereses de su mandante, se presentaron reiteradas y sucesivas suspensiones de términos por parte de Ingeominas respecto a los trámites de concesión, circunstancias que imposibilitó al encartado realizar la gestión encomendada”. En el caso concreto, nos encontramos frente a un proceso disciplinario que cumplió con todas las etapas procesales, en el cual actuó de manera directa y efectiva el ahora accionante, haciendo uso de las facultades que expresamente le otorga la ley, por ello se deriva que de la lectura de la decisión absolutoria en favor del togado, no fue arbitraria, caprichosa ni irracional, ni ajena al material probatorio allegado al expediente disciplinario, pues al contrario, se trató de una providencia justificada a la luz de la apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al proceso para absolver de responsabilidad disciplinaria al togado encartado ya que si no activó el trámite ante Ingeominas fue porque la entidad suspendió los términos para radicar cualquier solicitud respecto a concesiones mineras, por ende no hay lugar que por este medio se estudie o evalué nuevamente lo que ya se agotó al interior del proceso, como valoración probatoria o inclusión de nuevas pruebas, como lo pretende el

actor. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de la Sala actuando como Juez Constitucional, que la decisión absolutoria se encuentra ajustada a la Constitución, a los principios que rigen el derecho disciplinario en Ley 1123 de 2007 y a la misma Ley, pues fue debidamente motivada, soportada en la falta de certeza para confirmar el cargos de indiligencia contra el togado investigado. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”8 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del funcionario judicial –accionante, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. Así las cosas no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa

del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se advierte otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a modificar el fallo de tutela impugnado que resolvió “No tutelar” para en su lugar DENEGAR la acción de la referencia. 8Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en abril 27 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, mediante la cual resolvió “No tutelar” el amparo invocado por BLADIMIR CAMILO DAZA MOLINA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y violación al acceso a la administración de justicia en el proceso disciplinario No. 2014 00470 00, para en su lugar DENEGARLO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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