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CSDJ - F11001010200020180057300ADJUNTA20180705112629-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180057300ADJUNTA20180705112629-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002018 00573 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por ANGELA MARÍA CARDOZO VÉLEZ contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL

CAUCA. ANTECEDENTES El día 17 de octubre de 2014, el apoderado de ANGELA MARÍA CARDOZO VÉLEZ, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, por cuanto la entidad demandada mediante acto administrativo No. 1565 del 19 de junio de 2014 negó la reliquidación de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 2057 del 8 de noviembre de 1993, asimismo, se revoque parcialmente

lo contemplado en ésta última para que sea corregido el error aritmético porque se omitió el 30% del salario, por lo anterior su pretensión principal a la demanda fue:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800573 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1565 del 19 de junio de 2014 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y por medio de la cual se negó la reliquidación de las cesantías parcial reconocida en la Resolución No. 2057 del 8 de noviembre de 1993 (…)” asimismo “se revoque parcialmente la liquidación contenida en esta última para que se corrija el error aritmético en que se incurrió al liquidar la cesantía parcial omitiendo el 30% del salario”.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, señaló que frente a los actos administrativos que niegan pago de acreencias laborales en favor de un empleado debe ser demandado ante el Juez del Trabajo, parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 244 de 1995, por lo anterior, el presente caso constituye un título complejo y por

ende, su conocimiento corresponde ante la Jurisdicción ordinaria. 2.- JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en auto de fecha 22 de noviembre de 2017, manifestó que, si bien es cierto, de conformidad a lo establecido el artículo 2 del C.P.T. y S.S., los Despachos laborales son competentes para conocer aquellas controversias concernientes al sistema de seguridad social integral suscitada entre sus afiliados y las entidades públicas y privadas administradoras, sin interesar la naturaleza jurídica de la relación vinculante entre las partes, también lo es, que el mismo tiene aplicación única y exclusiva para aquellos litigios concernientes a seguridad social y en el presente caso, la demandante obtuvo liquidación de sus cesantías siendo juez, por ende, pertenece al régimen especial dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y hasta ahora ha sido de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por tener la actora de carácter excepcional. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios

rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ANGELA MARIA CARDOZO VELEZ contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1565 del 19 de junio de 2014

y 2057 del 8 de noviembre de 1993, mediante las cuales, en la primera se niega la reliquidación de cesantías, reconocidas y contenidas en esta segunda. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos

por EL DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública frente a un servidor público y/o trabajador oficial, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reliquidación de cesantías, por ende, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)" Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de

conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además la calidad de la persona que trabaja en la rama judicial es de Servidor Público y en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán

las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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