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CSDJ - F11001010200020180057600ADJUNTA20190705120032-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180057600ADJUNTA20190705120032-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800576 00 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto (6) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES contra, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El apoderado del señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES, el 19 de enero de 2016 promovió demanda de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo lo siguiente: PRIMERO – Que se declare que a mi mandante el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES identificado con la cedula de ciudadanía número 70.059.089 es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO – Que se declare que el ingreso base para liquidar la pensión de

vejez del señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES será el salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales para liquidar la pensión conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el monto porcentual que se le ha de aplicar al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor, es del 75 % tal como lo establece la Ley 33 de 1985. TERCERO – Que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de mi mandante el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES teniendo en cuenta para ello, la totalidad del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 01 de la Ley 100 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pagando los intereses a mi mandante debidamente actualizados , respetándosele en todo caso el derecho a continuar disfrutando del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el monto porcentual que se le ha de aplicar al ingreso base de liquidación, no puede ser inferior al 75%. CUARTO – En consecuencia, sírvase condenar a Colpensiones a pagar a favor de mi representado, el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES el valor por la diferencia que se presentare entre la pensión reconocida y el resultado de la reliquidación solicitada, pago que se debe realizar retroactivamente desde el 02 de Noviembre de 2014, incluyendo el reajuste. QUINTO - Que se condene a COLPENSIONES a pagarle a mi mandante los

intereses moratorios de que trata el Articulo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el valor de la pensión que resulte como consecuencia de la reliquidación, desde la fecha de causación de cada una de los valores, y hasta que el pago se haga efectivo, o subsidiariamente, que se condene al pago de la respectiva indexación. SEXTO – Solicito se condene al demandado extra y ultrapetita, según consideración del juez, de acuerdo a los hechos discutidos y pruebas practicadas durante el proceso. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN 2. “El 25 de agosto de 2017, se declaró sin competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, “Atendiendo a que la pretensión se determina en el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez en contra de una entidad de seguridad social del sector público, la jurisdicción llamada a conocer del mismo es la de lo Contencioso Administrativo, aun en el caso de aplicación de normas pertinentes al Sistema General de Seguridad Social. “En orden a lo anterior, ateniendo a lo señalado en el artículo 90 del C.G.P, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. cuando la demanda se rechace por jurisdicción o competencia, se deberá enviar con sus anexos al juez que se estime competente”. “Así las cosas, ante la declaración de falta de jurisdicción, se hace necesario remitir la demanda junto con sus anexos, a la Oficina Judicial de Medellín,

para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos de Medellín”.

POSICIÓN DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL

DE MEDELLÍN

3. El 13 de octubre de 2017, ese Despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y trabó el conflicto, al considerar que “Por estimar que se trataba de un conflicto que involucra una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, y la seguridad social de los mismos, como lo prevé el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. “Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula todo lo relacionado con el régimen de transición pensional, aunado a que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, consagra que cuando se trate de una controversia relacionada con la seguridad social, la misma debe ser conocida por la jurisdicción laboral, más aún, si se tiene en cuenta que mientras el señor JOSÉ LIBARDO ARCILA GARCÉS , laboró en las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, lo hizo bajo la regulación del contrato del trabajo y como trabajador oficial, como ha reiterado en esta providencia”. “Por último, se advierte que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios judiciales, como lo indica el artículo 13 del Código General del Proceso, razón de más, para declarar la falta de jurisdicción en este proceso, como una excepción previa que contempla el numeral 1 del artículo

100 del Código General el Proceso”. “Por lo tanto, se dispondrá remitir el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Corporación competente para dirimir el CONFLICTO NEGATIVO de competencias ente jurisdicciones, como ha quedado planteado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.” Ahora bien teniendo en cuenta lo anterior, encuentra este despacho que obra en el expediente a folios 18 – 23 la Resolución No GNR 111105 del 19 de abril de 2015, donde se puede verificar que la actora laboró para TELECOM hasta el 24 de julio de 2003, así mismo obra a folio 26 – 30 documento donde está consignado que la actora se desempeñaba como Auxiliar Administrativa, es decir, queda claro que no se encuentra dentro de los servidores públicos relacionados con anterioridad en el Decreto 2123 de 1992, por tratarse de un trabajador oficial. Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado, se evidencia que debido a que la vinculación de la demandante con la entidad al momento en que adquirió su estatus pensional era el de trabajador oficial, el presente proceso no pertenece por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, encontrándose debidamente probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia por este Despacho Judicial. Así las cosas, de acuerdo a las atribuciones consagradas en la Constitución

Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se ordenará la remisión del presente asunto al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para que sea dirimido el presente conflicto de competencia, previa cancelación de los libros radiadores”.

IV .CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN ALICIA PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JOSE

LIBARDO ARCILA GARCÉS, contra COLPENSIONES.

PRIMERO – Que se declare que a mi mandante el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES identificado con la cedula de ciudadanía número 70.059.089 es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. SEGUNDO – Que se declare que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES será el salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales para liquidar la pensión conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el monto porcentual que se le ha de aplicar al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor, es del 75 % tal como lo establece la Ley 33 de 1985. TERCERO – Que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de mi mandante el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES teniendo en cuenta para ello, la totalidad del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 01 de la Ley 100 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pagando los intereses a mi mandante debidamente actualizados , respetándosele en todo caso el derecho a continuar disfrutando del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el monto porcentual que se le ha de aplicar al ingreso base de liquidación, no puede ser inferior al 75%. CUARTO – En consecuencia, sírvase condenar a Colpensiones a pagar a

favor de mi representado, el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCES el valor por la diferencia que se presentare entre la pensión reconocida y el resultado de la reliquidación solicitada, pago que se debe realizar retroactivamente desde el 02 de Noviembre de 2014, incluyendo el reajuste. QUINTO - Que se condene a COLPENSIONES a pagarle a mi mandante los intereses moratorios de que trata el Articulo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el valor de la pensión que resulte como consecuencia de la reliquidación, desde la fecha de causación de cada una de los valores, y hasta que el pago se haga efectivo, o subsidiariamente, que se condene al pago de la respectiva indexación. SEXTO – Solicito se condene al demandado extra y ultrapetita, según consideración del juez, de acuerdo a los hechos discutidos y pruebas practicadas durante el proceso. Se indicó que el accionante fue cumplió con los requisitos de edad y tiempo, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, dicha prestación fue concedida mediante la Resolución GNR 370806 del 15 de octubre de 2013, en cuantía mensual de $ 1.321.657. A través de apoderado el señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCÉS presentó recurso de reposición en subsidio apelación ante COLPENSIONES, el día 10 de noviembre de 2014, solicitándole a esa entidad la reliquidación de su pensión de vejez y que se le aplique el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir la ley 33 de 1985. Así mismo conforme a liquidación realizada por el auxiliar de la justicia el IBL

de los últimos 10 años corresponde a $ 1.782.987 por lo que el valor de la mesada pensional equivale a $ 1.337.240 y no a una mesada pensional equivalente a $1.328.417 tal y como se estableció en la resolución GNR 57225 del 26 de febrero de 2016. Se entiende entonces que se trata en estricto sentido, de la pretensión referente a re liquidar la pensión de vejez del señor José Libardo Arcila Garcés con todos sus factores salariales legales y extralegales acordes a la aplicación del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y ley 33 de 1985 a partir del 07 de julio de 2013. Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de servidor público. Entonces, conforme a las reglas anteriores en materia de competencia, se tenía que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el artículo 134-B, numeral 1º del anterior Código Contencioso Administrativo, señalaba la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala) Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era

competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria

Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a

la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (COLPENSIONES) está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el

conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir qué se entiende como la fijación de la competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas; mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de la naturaleza de la entidad demandante. Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación

de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, caso concreto del artículo 3081 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados 1 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos

que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 2282 de la C.P. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a una empleada del sector público y demandada una entidad pública3 – donde se busca la nulidad de un dictamen emitido por Col pensiones , no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Por el contrario, es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se remitirá el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Medellín – Antioquia, por cuanto, es de los casos en los cuales sin reparo alguno deber aplicarse el criterio orgánico que rige en materia de competencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

2 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 3 La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JOSE LIBARDO ARCILA GARCÉS, le corresponde al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201800576-00 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante José Libardo Arcila Garcés, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con el fin que se reconozca a su favor régimen de transición pensional y se declarara el ingreso base para reliquidar su pensión de vejez Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además por cuanto la pensión ya le fue reconocida por dicha entidad al accionante mediante Resolución GNR 370806 del 15 de octubre de 2014, y lo que en realidad pretende es la

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