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CSDJ - F11001010200020180057700ADJUNTA20180504163852-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180057700ADJUNTA20180504163852-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues la inconformidad del querellante obedece a que los magistrados de segunda instancia revocaron una sentencia absolutoria y condenaron al quejoso a 72 meses de prisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800577 00 (15165-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por el señor JAVIER

VILLATE ZARATE, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

HECHOS 1.- El señor JAVIER VILLATE ZARATE presentó ante esta corporación copia de un memorial incoado ante el Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, donde solicita investigar a la señora FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO, quien presuntamente ha utilizado su cargo como Fiscal 88 “para su servicio personal y lograr sus objetivos corruptos y extorsivos”. Procede luego a narrar de manera muy pormenorizada todas las

conductas en que ha incurrido la señora BUSTOS MORENO para destruir el buen nombre y reputación del padre de sus hijas, afirmando que por defender a sus pequeñas ha sido víctima de denuncia tras denuncia para callarlo, investigaciones en las cuales la referida señora cuando no obtiene las decisiones a su favor, amedrenta y presiona los funcionarios con denuncias y hostigamiento, así: Asegura que la señora BUSTOS en el año 2008 golpeaba a sus hijas y las maltrataba con gritos y violencia psicológica, por lo cual está denunciada por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, HOMOGENEA Y SUCESIVA, asunto en el cual ha saboteado todas las diligencias para que el proceso no avance y usar cuanta excusa pueda aprovechar y se ha salido con la suya. Agrega que el 9 de julio del año 2009 la señora Fanny y su familia, madre, padre y hermanos, lo denunciaron por violencia intrafamiliar agravada con hechos mentirosos y amañados, situación en la cual los policías que atendieron la diligencia no encontraron ningún tipo de lesiones en la señora Bustos y le recomendaron ir a medicina legal, pero allí llegó con lesiones autoinflingidas y fotografías de un accidente de tránsito sufrido en el año 2006, obteniendo 12 días de incapacidad, con lo cual logró enlodar y contaminar la apreciación, impresión y evaluación de los funcionarios de la COMISARIA 13 DE FAMILIA ,JUZGADOS DE FAMILIA, FISCALIA GENERAL, TRIBUNAL, ETC., pese a que la denuncia que fue tramitada en la fiscalía 277 de

Cavif, después de 2 años de investigación fue archivada. Afirma que por ese archivo, de manera desafiante y temeraria la señora Bustos denunció a la Fiscal 277 (doctora Yaneth García por PREVARICATO POR ACCION, hostigándola hasta que tuvo que pedir traslado a otra unidad, luego de lo cual la mencionada señora utilizó sus influencias para obtener el desarchivo del proceso por violencia intrafamiliar, y sin prueba alguna, utilizando documentos (fotografías) del accidente automovilístico que ella sufrió en el 2006, le imputaron el delito de violencia intrafamiliar agravada ante el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO, proceso en el cual fue ABSUELTO, el 22 de marzo de 2017, decisión con la cual estuvieron de acuerdo el Ministerio Público y la Fiscalía, no así la señora Bustos, quien de manera desafiante insulta al señor juez y a los presentes en la sala, (afirma poder aportar un CD sobre esta conducta), apelando la decisión del Juez 12 Penal de Conocimiento. Agregando que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal, donde la señora Bustos allegó muchos documentos y utilizó su fuero como Fiscal para ser escuchada, por lo que el Tribunal sin análisis del expediente falla el 19 de diciembre del 2017, condenándolo a 72 MESES DE PRISION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, revocando en contados meses un fallo que llevo 4 años para producirse en primera instancia, considerando muy extraño que “siendo una tema todos (03) los Magistrados sorprendentemente

se adhieren al fallo, sin haber siquiera uno solo que salvara voto”, afirmando además que no le concedieron el beneficio de prisión domiciliaria, dando prelación a unas lesiones que nunca sucedieron y sin atender que es padre de un menor de 4 años y es quien responde económicamente en su hogar, por lo cual lleva 16 días detenido Añade que no es justo que la señora BUSTOS amedrante a las autoridades e instituciones amenazándolos con investigaciones temerarias donde ella tiene manejo, asegurando que él soborna a los funcionarios, para salirse con la suya, y utilizando su investidura para denunciar, calumniar, cometer fraudes procesales, amenazarlo con nuevos procesos, como la demanda de inasistencia alimentaria que presentó en su contra, pese a que lo extorsiona para que le entregue cuantiosas sumas de dinero, procediendo a enumerar algunos procesos, donde ello ocurrió, afirmando que los funcionarios pueden ser citados para que declaren las presiones de que han sido objeto, así:

1.- MEDIDA DE PROTECCION de FANNY CONSTANZA BUSTOS

MORENO CONTRA JAVIER VILLATE, COMISARIA 13 DE FAMILIAExpediente No. 093/2009.

2Primer INCUMPLIMIENTO MEDIDA DE PROTECCION de FANNY

CONSTANZA BUSTOS MORENO CONTRA JAVIER VILLATE

COMISARIA 13 DE FAMILIA Expediente No. 093/2009 TERMINADO CON SANCION DE 18 DÍAS DE ARRESTO EN LA CARCEL DISTRITAL PARA JAVIER VILLATE, porque no tuvo recursos

económicos para cancelar la sanción.

3. Segundo incumplimiento PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE

MEDIDA DE PROTECCION de FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO CONTRA JAVIER VILLATE COMISARA 13 DE FAMILIA Ex 093/2009, actualmente en curso.

4. PROCESO DE DIVORCIO ANTE EL JUZGADO 13 DE FAMILIA DE

BOGOTÁ, radicado No. 2009 /0858 DE FANNY CONSTANZA

BUSTOS CONTRA JAVIER VILLATE, TERMINADO DE MUTUO ACUERDO CON REGULACION DE VISITAS PARA LAS MENORES HIJAS, sentencia de divorcio que se violentó por la señora bustos y su hermana quienes de manera arbitraria suspendieron unilateralmente la vistas de sus hijas. 5.- FISCALIA 17 SECCIONAL DE BOGOTÁ. expediente

1100165001312 01000261 DENUNCIO DE DELITOS SEXUALES

INICIADO EN CONTRA DE JAVIER VILLATE POR LA COMISARIA 13

DE FAMILIA DE BOGOTA POR PRUEBAS APORTADAS POR FANNY CONSTANZA BUSTOS Y TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, archivado por falta de mérito a su favor. Asegura que por la decisión proferida la Juez Primera de Familia de Descongestión ha tenido que soportar un denuncio penal, dos tutelas y una revisión de la Corte.

6FISCALIA 60 DE BOGOTA DENUNCIA POR ALLANAMIENTO A LA

HABITACION AJENA Expediente No. 1100164000050201003081 DE

MARIA FANNY MORENO DE BUSTOS (Madre de FANNY

CONSTANZA BUSTOS) CONTRA JAVIER VILLATE ZARATE,

ARCHIVADO POR FALTA DE MERITO.

7FISCALÍA SECCIONAL TRES CUARENTA Y SIETE (347)

EXPEDIENTE NRO 110016000049200921744 DENUNCIA POR

FRAUDE PROCESAL DE FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO

EN CONTRA DE JAVIER VILLATE ARCHIVADO POR FALTA DE

PRUEBAS

8 FISCALIA TREINTA Y TRES (33) Ex Nro. 110016000049201005789

DENUNCIA POR AMENAZAS DE MUERTE DENUNCIO INSTAURADO POR TATIANA MARCELA BUSTOS (Hermana de FANNY BUSTOS) archivado por falta de pruebas.

9FISCALIA CUARENTA Y UNO (41) PROCESO NRO

110016000049201009632 INASISTENCIA ALIMENTARIA DE FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO EN CONTRA DE JAVIER VILLATE EN CURSO, actualmente en curso

10.- EJECUTIVO DE ALIMENTOS ANTE EL JUZGADO SEXTO DE

FAMILIA DE BOGOTÁ. EXPEDIENTE No. 1100131100620110043000

DE FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO CONTRA JAVIER

VILLATE.

11.- FISCALIA 29 LOCAL DE BOGOTÁ PROCESO No.

110016000050200937748 DENUNCIAS POR CALUMNIAS DE FANNY

CONSTANZA BUSTOS MORENO VS JAVIER VILLATE ARCHIVADO

POR FALTA DE PRUEBAS.

12FISCALIA 277 PROCESO NRO 110016500131200900187

DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE FANNY

CONSTANZA BUSTOS MORENO CONTRA JAVIER VILLATE.

13FISCALIA 169 SECCIONAL DE BOGOTÁ PROCESO No.

110016000049201114723 DENUNCIA POR FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO DE FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO EN CONTRA DE JAVIER VILLATE EN CURSO, por los certificados de tradición y libertad y escrituras públicas y contratos(2) de arrendamiento que existen sobre el apartamento donde ella habita y que nunca fue de ellos, pese a lo cual lo reclama como suyo en un proceso de pertenencia, e instaura UNA ACCIÓN DE TUTELA contra EL JUZGADO SETENTA (70) CIVIL MUNCIPAL DE BOGOTA NUMERO DEL EXPEDIENTE 2011-1105, Y CONTRA JAVIER VILLATE, la cual se falló en su contra, por lo cual tiene que entregar este apartamento. Agrega que esta denuncia fue archivada el 29 de septiembre del 2017, pero el 28 de febrero del 2018, la señora Bustos solicita el desarchive, del proceso en mención por medio de amenazas y denuncias a la funcionaria que en su momento archivó este proceso, logrando que se reinicie con un nuevo radicado 110016000050201202905, y que la fiscal a cargo sea una amiga suya, quien realizó la IMPUTACION en menos de veinte días, lo cual lo deja duda y miedo de cómo se está manejando internamente este proceso. Afirma además que en el proceso de pertenencia del apartamento que no ha querido entregar hace 9 años, en la diligencia de lanzamiento la señora BUSTOS mostró su carnet de la fiscalía y atemorizó a todos los

funcionarios que estuvieron en esa diligencia. 14.- TUTELA DE FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO CONTRA JUZGADO PRIMERO (1) DE FAMILIA DE DESCONGESTION Y CONTRA JAVIER VILLATE ZARATE, en sentencia de regulación de visitas, en revisión en el Tribunal Sala de Familia. 15.-TUTELA DE FANNY CONSTANZA BUSTOS CONTRA LA JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE DESCONGESTION Y DE JAVIER VILLATE, sentencia de regulación de visitas, con revisión en la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

16.-TUTELA DE FANNY CONSTANZA BUSTOS CONTRA JUZGADO

SETENTA (70) CIVIL MUNCIPAL DE BOGOTA, Y CONTRA JAVIER

VILLATE ZARATE

17.- TUTELA DE FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO CONTRA

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTION Y CONTRA

JAVIER VILLATE ZARATE.

Finalmente indica que la señora FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO fue diagnosticada con trastorno límite de personalidad y bipolaridad, dictamen realizado por el psicólogo Víctor Góngora, que fue anexado al expediente de la Fiscalía 277, donde se le ordenó continuar con su tratamiento terapéutico, pero no lo hizo y se ha dedicado a promover en contra suya, de su familia, abogados, y testigos de los hechos, sinnúmero de denuncias, y ha llegado al punto de amenazarlo de muerte (puede anexar video), y como tiene un aliado dentro de la Policía Nacional, con acceso a bases de datos, teme por

su seguridad.- (fls. 1 a 9 c.o.). Allegó múltiples telegramas y citaciones proferidos en diversos procesos, denuncias penales, correos de la señora Bustos, oficio mediante el cual se solicitó valoración psicológica y comunicado proferido por el psicólogo de la Fundación Anita (folios 10 a 29 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada el señor JAVIER VILLATE ZARATE, hizo referencia entre otros funcionarios, a los Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, sin precisar más datos. (fls. 1 a 9 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a

través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, el señor JAVIER VILLATE ZARATE, narra de manera muy extensa numerosos hechos que presuntamente han vulnerado sus derechos fundamentales, cometidos por su ex esposa, FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO, quien funge como Fiscal 88 y ha utilizado su cargo para realizar en su contra una persecución, con ayuda de diversos funcionarios judiciales, a quienes amenaza y amedrenta. En cuanto hace relación a los Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, asegura que en un proceso penal adelantado en su contra por el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO, fue ABSUELTO, el 22 de marzo de 2017, decisión apelada y enviada al Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal, donde la señora Bustos allegó muchos documentos y utilizó su fuero como Fiscal para ser escuchada,

por lo que el Tribunal sin análisis del expediente falla el 19 de diciembre del 2017, condenándolo a 72 MESES DE PRISION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, revocando en contados meses un fallo que llevó 4 años para producirse en primera instancia, considerando muy extraño que “siendo una tema todos (03) los Magistrados sorprendentemente se adhieren al fallo, sin haber siquiera uno solo que salvara voto”, afirmando además que no le concedieron el beneficio de prisión domiciliaria, dando prelación a unas lesiones que nunca sucedieron y sin atender que es padre de un menor de 4 años y es quien responde económicamente en su hogar. En consecuencia, el escrito presentado por el quejoso, respecto de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues al no manifestar ninguna irregularidad cometida por los funcionarios, sino solamente su inconformidad con la decisión que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y lo condenó, la cual afirma fue expedida sin análisis, con sospechosa celeridad y unanimidad, actuaciones éstas de las que no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que los inculpados hayan incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso donde el quejoso obtuvo decisión favorable a sus pretensiones en primera instancia, mediante una sentencia absolutoria, pero esta fue revocada por los 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) funcionarios de segunda instancia, asunto que se observa fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las decisiones que toman los funcionarios a cargo del proceso, ni como otra instancia para el estudio de los procesos y mucho menos para analizar el acervo probatorio con base en el cual se toman las decisiones o la forma como se recaudan, desvirtúan y valoran las pruebas, pues todas estas inconformidades solo puede ser alegadas al interior del proceso -en el momento procesal pertinente-, sin que sea este ni el momento ni la instancia para hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez

disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’ (Negrillas fuera del original) ... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de

facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia.

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la autonomía funcional o la actuación de los magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, cuando las determinaciones asumidas por los inculpados obedecieron a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el cual tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime

cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, sobre todo cuando se estableció que la demanda obedece a la inconformidad del quejoso con la decisión proferida en su contra. En consecuencia, al no advertir una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados a los inculpados, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá su archivo, acorde con lo expuesto con antelación. 4.- Otras Determinaciones Como quiera que en el escrito presentado el quejoso manifiesta múltiples inconformidades con la actuación de la señora FANNY

CONSTANZA BUSTOS MORENO, Fiscal 88 Local de Bogotá, y otros funcionarios judiciales, se ordena que por la Secretaría Judicial se remita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, copia del escrito de queja y sus anexos, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JAVIER VILLATE ZARATE, en relación con la actuación de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas, en consecuencia se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a dar cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones”, realizando la compulsa allí ordenada. TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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