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CSDJ - F11001010200020180057900ADJUNTA20190809123132-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180057900ADJUNTA20190809123132-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veinticuatro dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800579 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO (5) QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado por el señor EDUARDO LUIS LOBO AMAYA, a través de apoderado judicial, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulado por el señor EDUARDO LUIS LOBO AMAYA, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin se declare la nulidad total y absoluta de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones

proferidas por la demandada, por ser contrarios a derecho:

1. Resolución GNR 44222 de fecha 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez al

señor Eduardo Luis Lobo Amaya.

2. Resolución GNR 197973 de fecha 2 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto frente a la anterior resolución, confirmando en todas sus partes el proveído anterior.

3. Resolución VPB 58844 de fecha 28 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto frente al acto administrativo primigenio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez al señor EDUARDO LUIS LOBO AMAYA a partir del 5 de noviembre de 2012, con fundamento en el mandato legal del 1 Fl 5 a 19. Decreto 546 de 1971, al tratarse de un estatuto excepcional aplicable a los funcionarios judiciales y del Ministerio Público. Lo anterior, teniendo en cuenta que el afiliado es un funcionario que pertenece a la Rama Judicial, y en efecto la legislación aplicable a los funcionarios judiciales es el Decreto 546 de 1971, que constituye un estatuto de características especiales o excepcional para los funcionarios o servidores públicos del poder judicial. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (5) QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, el cual mediante auto del 18 de enero de 20172 declaró la falta de competencia por

Jurisdicción para conocer del referido proceso y en consecuencia, lo remitió a la Oficina Judicial de Cúcuta para el correspondiente reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial, para lo de su competencia. Remitida la demanda, el JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA mediante auto del 6 de febrero de 20173 concedió un término de 5 días a la parte demandante para que adecuara la demanda al procedimiento laboral, ya que la misma va dirigida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surtido lo anterior, se admitió y estando en trámite el proceso, procedió el despacho a efectuar control de legalidad de las actuaciones procesales surtidas dentro del mismo. Mediante auto del 30 de enero de 20184 declaró la nulidad insanable de todo lo actuado desde el auto del 6 de febrero de 2017, que ordenó adecuar la 2 Fl 41 a 42. 3 Fl 46. 4 Fl 127 a 128. demanda al procedimiento laboral, inclusive, por la falta de jurisdicción y competencia, con la salvedad de que continuaran conservando validez las pruebas practicadas, y suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado (5) Quinto Administrativo de Cúcuta, para lo cual ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que dirimiera la misma. Finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante auto del 15 de febrero de 2018 remitió de forma inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines legales, con fundamento en que a las Salas Seccionales les corresponde dirimir conflictos de competencia entre funcionarios judiciales (jueces o fiscales) e inspectores de policía. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (5) QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA mediante auto del 18 de enero de 2017, declaró la falta de competencia por Jurisdicción para conocer del referido proceso con fundamento en que, si bien es cierto, la entidad administradora tiene naturaleza púbica y el actor tuvo la calidad de empleado público vinculado a la Rama Judicial, sin embargo, no era beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad y no tenía los 15 años de servicio. Por lo anterior, consideró que esta Jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto, trasladándose dicho conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para sustentar lo mencionado, trajo a colación lo dictado por la Corte Constitucional en Sentencia T-064/16: “Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” Por su parte, el JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA mediante auto del 30 de enero de 2018 declaró la nulidad insanable de todo lo actuado desde el auto del 6 de febrero de 2017 y la falta de jurisdicción y competencia argumentando que, es claro que el demandante tenía la calidad de Empleado Público al encontrarse vinculado a la Rama Judicial, además de que solicitó el reconocimiento de la Pensión de Vejez con fundamento en la aplicación del artículo 6 del Decreto 545 de 1971, norma especial que regula el Régimen que consagra el derecho a la mencionada pensión para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público; en razón de ello, el conflicto que se suscita es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun en el caso de que el actor no tenga la condición de beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 104 del CPACA dispuso que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para conocer de los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Luego entonces, teniendo en cuenta que Colpensiones es una entidad de

derecho público, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4121 de 2011, es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde asumir la competencia para dirimir las controversias relativas a la Seguridad Social que se susciten con los Empleados Públicos.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción Competente, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el señor EDUARDO LUIS LOBO AMAYA, formuló el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado judicial,

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), a fin se declare la nulidad total y absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones anteriormente señaladas proferidas por la demandada, y se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez al demandante a partir del 5 de noviembre de 2012, con fundamento en el mandato legal del Decreto 546 de 1971, al tratarse de un estatuto excepcional aplicable a los funcionarios judiciales y del Ministerio 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Público; lo anterior, teniendo en cuenta que el afiliado es un funcionario que pertenece a la Rama Judicial, y esta es la legislación aplicable a los mismos. Como primera medida, la Sala encuentra en el proceso que el demandante

se encuentra vinculado oficialmente al Estado, particularmente a la Rama Judicial, desde el 1 de junio de 1982, en forma ininterrumpida, adscrito a uno de los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña, así mismo cuenta con 34 años de servicio a la Administración de Justicia y de acuerdo con el informativo de la historia laboral, cotizó al Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1637 semanas. Ahora bien, en relación con la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de la misma reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de Entidad Industrial y Comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró como empleado público al servicio de la Rama Judicial, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó

los derechos reclamados del demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su Seguridad Social. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los Servidores Públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria -, que para el caso analizaremos a la luz del CPACA, en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 27 de septiembre de 2016, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de

2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales del actor en favor de la Rama Judicial en uno de los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña, en la cual desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues no se evidenció que el actor hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales. Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos. En suma, esta Colegiatura encuentra además evidenciado, que el régimen pensional reclamado por el señor EDUARDO LUIS LOBO AMAYA está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el actor fungió como empelado público, hecho que identifica el

Juez Natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento y pago de su Pensión de Vejez a partir del 5 de noviembre de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO (5) QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA JUZGADO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (5) QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA JUZGADO para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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