CSDJ - F11001010200020180058000ADJUNTA20180525112948-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180058000ADJUNTA20180525112948-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800580 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, sobre la queja radicada ante esta Corporación, el 23 de marzo de 2018 por el señor Ismael Ramiro Piedrahita Restrepo, contra MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Y OTROS.
ANTECEDENTES El señor Ismael Ramiro Piedrahita, en un extenso escrito de 25 folios presentó queja disciplinaria en la que denuncia a varios funcionarios, entre ellos a un Magistrado de apellidos Camacho Piñeres sin más datos, quienes a su juicio incurrieron en violación al debido proceso, violación de derecho humanos y constitucionales, fraude en documentos de prueba y falsedad de los mismos, cuyos apartes relevantes se trascriben para lo pertinente así: “…Les estoy presentando los documentos que según ustedes tienen la autonomía para este caso presentado por la corrupción de los aquí denunciados, en vista que he sido maltratado injustamente por la corrupción que se presenta en este país. Demanda que se presentó en la fiscalía seccional de Cartagena al funcionario encargado de investigación …(…)… Que Como sujeto indispensable para que también sea incluida en a la demanda penal principal a la abogada del poderdante, parte demandante como omisión a la práctica de
pruebas, presentación y omisión de testigos y permitiendo abusos de los derechos fundamentales, constitucionales, y derechos humanos…(…) Supuestas pruebas ilegales que en este caso mi ex abogada debió tachar según la ley laboral las supuestas pruebas presentadas por la parte demandada…(...)...
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201800580 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Pruebas ilegales escritos números 18 es una carta con fecha septiembre 21 del año 2001 donde se refiere la Sra ADRIANA CABALLERO OSPINA, hija del Sr. RENÉ CABALLERO MADRID la representante legal de la empresa radicada en Bogotá. Referente al Señor RENÉ CABALLERO MADRID ( padre) persona que siempre ha vivido en la ciudad de Cartagena y quien me contrato y así dice el contrato, sirviéndome como conductor de su vehículo para sus diligencias de trabajo como constructor de Obras que se desarrollaban en esta ciudad de Cartagena, el cual me involucraba a parte de ser el conductor con servicios domésticos y además ocasionando según ley acoso laboral incluyéndome como conductor y servicio doméstico fuera del contrato de trabajo…(...)… COLUSIÓN SUPUESTA AUDIENCIA EN NOVIEMBRE 20 DE 2006 Y 2002 OCASIONADA ESTÁ OMISIÓN POR LA SEÑORA JUEZ AL TESTIGO REINA SEÑOR BELLINIS BALLESTERO CARMONA TESTIGO DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE TODOS LOS
HECHOS (...)...
Juro ante Dios, ante la ley y los hombres que la Sra Juez CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA NO SE PRESENTÓ EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006…(...)...
COLUSIÓN SEGÚN EL FOLIO 58 DEL EXPEDIENTE 07202 DEL JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DE CIRCUITO QUE DEMANDA LABORAL ORDINARIA CONTRA LA EMPRESA DESARROLLADORA LOS LANCEROS LIMITADA RADICADA EN BOGOTÁ D. E. y representante legal Sra Adriana caballero Ospina hija del señor RENÉ CABALLERO MADRID, Residente En La Ciudad De Cartagena donde ejercía como conductor de Obra, ejemplo (Residenciales),, a quien yo le servía acá en la ciudad Cartagena como conductor a todos sus servicios …(....).... Dice la Sra Juez según supuesta sentencia DICE LO SIGUIENTE: FALSAMENTE EN EL FOLIO 2 DE LA SENTENCIA QUE LOS TESTIGOS NO SE PRESENTARON ESE 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, presentando una colusión según el artículo 386 del C.P.C., lo cual viola también el debido proceso constitucional …(...)... También con referencia al Sr Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES y que no fue asignado por la rama judicial reparto, aclaro en VERDAD QUE ESTE SEÑOR MAGISTRADO NO IMPULSO MI DERECHO DE APELACIÓN A LA PRIMERA SENTENCIA…(…)….” (Sic para lo trascrito) Se aportaron con la queja algunos documentos a saber: Fotocopia simple de sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al cual se anexan algunos documentos atinentes a una demanda laboral. Respuesta de julio 4 de 2014, de parte de la Jefe de la Oficina Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a derecho de petición elevado por el quejoso, con información de la demanda laboral. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Petición elevada por el quejoso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sobre información de vinculación laboral de los Magistrados en el Tribunal Superior de Cartagena con fecha de entradas y salidas. Fotocopia simple de comprobantes de consulta del proceso de fecha 8 de abril de 2014. Certificados de vinculación de los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral- Diligencias adelantadas por la Fiscalía que trata de asuntos laborales y anexo de diligencias de orden laboral que comprometen los intereses del quejoso en este asunto. Sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de CartagenaSala Primera de Decisión Laboral de septiembre 9 de 2009, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de junio de 2006.
Otros anexos del proceso laboral. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. 1 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia o no, actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por el señor Ismael Ramiro Piedrahita Restrepo En análisis del contenido de la queja, encuentra la Sala en su contenido una abundante confusión en los hechos, funcionarios, abogados y personas de las que se narran situaciones de confuso entendimiento, que más allá de enunciar los nombres y cargos de algunos de ellos, no permiten descifrar de manera clara y concreta en que consiste el reparo del quejoso, es decir, la queja no tiene el mérito suficiente para dar 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201800580 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia inicio a un proceso disciplinario. De tal manera que esta Sala se inhibirá de adelantar actuación.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 señala que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público u otro medio que acredite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. A su turno, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Teniendo en cuenta lo previsto en la anterior disposición y examinadas las pruebas que obran en las diligencias, resulta fácil para la Sala determinar, que no solo el contenido del escrito de queja es absolutamente inconcreto y/o difuso, sino que carece de alguna imputación individual contra los funcionarios denunciados, en cuanto allí se hace alusión a cuestiones no apreciadas por autoridades judiciales frente a la resolución judicial de un asunto laboral en el que al parecer es interesado el quejoso. Tampoco existe en el escrito, un hilo conductor que permita construir una interpretación clara sobre lo acontecido, esto es, la misma carece de la concreción necesaria para dar curso a la actuación del Operador Disciplinario.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la violación de una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión en la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos que en el presente caso están distantes e indeterminados, pues a pesar del esfuerzo para tratar de precisarlos, ello no fue posible. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Ahora bien, si aun en gracia de discusión la intelección del escrito hubiese sido otra, debe puntualizar la Sala que tampoco se habría podido dar curso a la indagación preliminar, por cuanto los hechos esbozados en la queja, datan de los años 2006 y 2009, fechas en las cuales se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y en ese caso el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar en el asunto.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor
Ismael Ramiro Piedrahita Restrepo, contra MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Y OTROS, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
TERCERO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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