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CSDJ - F11001010200020180058100ADJUNTA20180509165104-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180058100ADJUNTA20180509165104-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201800581 00

ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ, presentó el día 04 de noviembre de 2015, acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 112421 de 21 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones le niega al actor la reactivación en nómina de pensionado, de igual manera la nulidad de la Resolución No. VPB 65661 de 9 de octubre de 2015, que confirma la resolución No. GNR 112421 de 21 de abril de 2015. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800581 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colpensiones mediante Resolución No. GNR 28765 de 8 de marzo de 2013, reconoció al señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ, pensión de jubilación, sin embargo a partir del mes de enero de 2014, la demandada lo desvinculó de nómina de pensionado, porque fue vinculado laboralmente en el terminal de transportes de Popayán.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, despacho que en auto interlocutorio No. 1184 de 6 de noviembre de 2015, dispone declarar la falta de competencia para conocer de la demanda en consideración a la cuantía, por lo tanto, ordenó remitir las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que mediante auto de 30 de noviembre de 2015, declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, consagra la norma en comento: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, el numeral 4 del artículo 105 de la misma normatividad, señala explícitamente cuales procesos no serán conocidos por esta jurisdicción: "ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ, laboró para empresas del sector privado en virtud de la celebración de contratos de trabajo por un término de 10.431 días, conforme lo señalado en la resolución GNR 112421 de 21 de abril de 2015, expedida por Colpensiones, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para

conocer del asunto. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los juzgados laborales del circuito de Popayán para lo de su cargo. 2.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto Interlocutorio No. 294 de 16 de mayo de 2016, admitió la demanda, adelantó algunas diligencias y en sentencia de 3 de octubre de 2017, declaró como probada la excepción perentoria de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada Colpensiones, como consecuencia de lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y se remitió el expediente al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL, en auto de 9 de octubre de 2017, admite el recurso de apelación y por auto de 14 de febrero de 2018, resuelve declarar la falta de jurisdicción para 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer del proceso instaurado por el señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ, contra COLPENSIONES, argumentó su decisión porque en el asunto no se discute el reconocimiento de la pensión vejez, toda vez que la

misma fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 28765 de 8 de marzo de 2013, la controversia gira entorno a la suspensión de la pensión de vejez con ocasión de la designación como jefe de control interno del terminal de transporte de Popayán, a partir del 1 de enero de 2014, sociedad que según su naturaleza jurídica es empresa Industrial y comercial del Estado de orden municipal. Por lo anterior, se está frente a un conflicto de seguridad social de un empleado público, pues la suspensión de la mesada se dio a raíz de la designación como empleado público. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva

función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y

competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 112421 de 21 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones le niega al actor la reactivación en nómina de pensionado, de igual manera la nulidad de la Resolución No. VPB 65661 de 9 de octubre de 2015, que confirma la resolución No. GNR 112421 de 21 de abril de 2015. Objeto del presente conflicto. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a través de apoderado judicial interpuso el JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se reactive en la nómina de pensionado, además se paguen las mesadas dejadas de percibir por tal situación y se pague los intereses moratorios.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos como son la Resolución No. GNR 112421 de 21 de abril de 2015, y Resolución No. VPB 65661 de 9 de octubre de 2015, debido a que negó al actor la reactivación en nómina de pensionado,

derechos específicos adquiridos mediante Resolución No. GNR 28765 de 8 de marzo de 2013, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor JAIRO LUIS BOLAÑOS MARTÍNEZ, mediante actos administrativos COLPENSIONES le negó la reactivación en la nómina de pensionados. Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho

de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar

la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que le han sido lesionado sus derechos, en consecuencia, se dirimirá el conflicto

objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para lo de su competencia. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y

Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800581 00 Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales,

participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 21-21214-15-14-14-14 folios y 3 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Fecha Ut Supra 14

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